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Con voto en contra.

CS acoge casación respecto de sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que otorgó registro de marca para agua mineral.

El fallo concluye sosteniendo que “no existe razón que permita distinguir el agua mineral de otras gaseosas y otras bebidas no alcohólicas «.

16 de octubre de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo –por parte de una compañía de bebidas- respecto de una sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de oposición y otorgó el registro solicitado, con protección al conjunto y sin protección a los términos genéricos aisladamente considerados, para la marca “AGUA MINERAL EL CORAZON DE LOS ANDES”, para la clase 32.

Al efecto, cabe recordar que en el arbitrio de nulidad sustancial la recurrente denunció la infracción de los artículos 16, 19 y 20 letras h)  y f) de la Ley N° 19.039, por haber incurrido los jueces del grado en un error de derecho consistente en no haber declarado que por la existencia previa de la marca ANDES, registrada por su parte, la solicitada no es distintiva y consecuentemente no es registrable para amparar productos de la clase 32.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, aduce en lo grueso el máximo Tribunal que los sentenciadores del grado han afirmado que el signo “AGUA MINERAL EL CORAZON DE LOS ANDES” presenta distintividad sólo para algunos de los elementos de la clase 32, pero al mismo tiempo no lo es para uno de ellos, el agua mineral, siendo éste último un elemento que no presenta ninguna diferencia sustancial con los otros.

Así, conforme a lo anterior, el fallo concluye sosteniendo que “no existe razón que permita distinguir el agua mineral de otras gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, lo que pone de manifiesto la infracción que se ha constatado, infracción que importa, a la luz del arbitrio en análisis el proceder a declarar la nulidad que se ha solicitado por medio del recurso de nulidad sustancial, pues dicho error importó una errada determinación de los hechos y a consecuencia de ello una errada aplicación de las causales de irregistrabilidad reconocidas en la ley en el artículo 20, particularmente aquellas contempladas en las letras h) y f) de la norma en cuestión”.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Juica y Dolmestch,  quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por cuanto, a su juicio, la sentencia de segundo grado no incurrió en la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039, ni a norma legal alguna denunciada, desde que la desagregación del producto “agua mineral” de los otros que componen la clase 32 encuentra su justificación y racionalidad tanto en el giro de la solicitante del registro, como en su propio signo distintivo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2791-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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