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Expropiaciones.

TC español declaró inconstitucionalidad de norma contenida en Ley de Suelo.

La decisión fue acordada con tres votos particulares discrepantes de los Magistrados Asua, Valdés, González y Xiol, así como con el voto concurrente de los Magistrados González-Trevijano y Ollero.

23 de noviembre de 2015

Se dedujo cuestión de inconstitucionalidad –por parte de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha- en contra de varios preceptos del Decreto Legislativo 2/2008, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

El tribunal requirente cuestionó el sistema de valoración establecido para los suelos rurales sometidos a una actuación de primera urbanización, contenido en los artículos 12 (que distingue entre los suelos en distinta situación básica de suelo rural y el suelo urbanizado); 23.1 a) y 2 (que en la valoración de los suelos no permite tener en cuenta las expectativas derivadas del planeamiento, un factor que incidiría en su valor de mercado) y 25 (que prevé una indemnización específica para compensar la privación a los propietarios de la facultad de participar en la actuación de primera urbanización).

Al efecto, el Tribunal Constitucional español estimó parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada, considerando inconstitucional el artículo 25 impugnado.

En su sentencia, aduce que de acuerdo a dicho artículo, la valoración del bien (que servirá para calcular el importe de la compensación económica) se obtiene aplicando un porcentaje fijo “a la diferencia de valor que tiene el suelo en su situación de origen (…) y el que habría tenido de haberse finalizado la actuación”.

Enseguida, indica que el porcentaje, determinado en cada Comunidad Autónoma por el legislador autonómico entre los distintos que determina la ley, “no guarda relación alguna con el valor real de la facultad de la que se ve privado el propietario, la que le habría permitido participar en la actuación de la urbanización en régimen de equidistribución de beneficios y cargas”.

Conforme a lo anterior, arguye el fallo que “el método de valoración del suelo (…) debe garantizar un adecuado equilibrio entre la compensación obtenida y el valor real del bien, en este caso, de la facultad que se expropia”, agregando que este equilibrio “no se garantiza con la aplicación del porcentaje fijo con que el legislador ha determinado la participación de la comunidad en la plusvalía generada por el planeamiento y costeada por los propietarios del suelo”.

A mayor abundamiento, la sentencia sostiene que el método de valoración fijado por el artículo 25 tampoco garantiza la “uniformidad normativa” que la Constitución exige cuando establece la obligación de los poderes públicos de indemnizar a los propietarios que han resultado expropiados de sus bienes (artículo 33.3), por cuanto “resulta que la compensación debida por la privación de esta facultad dependerá de dónde estén ubicados los bienes dentro del territorio nacional”.

La decisión fue acordada con tres votos particulares discrepantes de los Magistrados Asua, Valdés, González y Xiol, así como con el voto concurrente de los Magistrados González-Trevijano y Ollero.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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