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Efectiva participación.

Corte de Santiago rechazó protección de comunidad Rapa Nui respecto de consulta por cogestión de parque.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por integrantes de la comunidad Rapa Nui.

12 de enero de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por integrantes de la comunidad Rapa Nui en contra de la consulta realizada por el Ministerio de Bienes Nacionales y la Corporación Nacional Forestal (Conaf) sobre la cogestión de parque nacional.

En su sentencia, se expresa que lo trascendente para dar cumplimiento al instrumento internacional radica en que el Estado debe asegurar la efectiva participación de los grupos étnicos en las decisiones que les conciernen, exigencia que se cumple en el caso de autos, sin que ello se altere por la circunstancia de que el llamado –acto administrativo recurrido– se lleve a efecto por la CONAF.

A continuación, se agrega que los recurrentes cuestionan la participación de CONAF en este proceso, sin embargo, es un hecho de la causa que esta Corporación administra el Parque Nacional Rapa Nui desde el año 1984 y que como organismo técnico ejerce atribuciones específicas de carácter público con presupuesto propio. En consecuencia, nada obsta a que la CONAF –como órgano encargado de la protección de las Áreas Silvestres Protegidas del Estado y como ente que conforma la administración financiera del Estado– intervenga en el procedimiento administrativo diseñado, dictando Resoluciones para llevar a cabo el proceso de Consulta. La legalidad del proceder de esta recurrida se ratifica además si se tiene presente que la Ley 19.253, sobre normas de Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, señala en su artículo 35. «En la administración de las áreas silvestres protegidas, ubicadas en las áreas de desarrollo indígena, se considerará la participación de las comunidades ahí existentes. La Corporación Nacional Forestal o el Servicio Agrícola y Ganadero y la Corporación, de común acuerdo, determinarán en cada caso la forma y alcance de la participación sobre los derechos de uso que en aquellas áreas corresponda a las Comunidades Indígenas.

De ese modo, concluye el fallo aduciendo que los actos administrativos se dictaron en conformidad a lo previsto en el decreto supremo 66 de 2013, Ministerio de Desarrollo Social, artículos 15 y 16, en tanto se dio inicio al procedimiento administrativo respecto al proceso de consulta, se llevó a afecto la convocatoria al pueblo Rapa Nui y a sus instituciones representativas indicando la fecha de la primera reunión de planificación. Asimismo, del documento acompañado a fojas 9, consistente en «Procedimiento de Consulta para el Acuerdo de Administración del Parque Nacional Rapa Nui», de septiembre de 2.015, se observa que el plebiscito se llevaría a efecto el 25 de octubre del mismo año, fecha ratificada por los recurrentes en su presentación de fojas 102, de suerte que aquello que se pretendía impedir se concretó conforme a la planificación diseñada.

Y es que, por otro lado, sostiene la Corte de Santiago que los efectos del proceso de consulta y las decisiones adoptadas por las organizaciones representativas del pueblo Rapa Nui, con posterioridad al 25 de octubre de 2015, exceden el ámbito de aplicación de este arbitrio constitucional y, en todo caso, el resultado del proceso –votación– como se indica a fojas 184 por Rafael Hernán Tuki Tepano, Consejero Nacional Indígena de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, habría sido declarado inválido en reunión de Subcomisión de Desarrollo de CODEIPA del día 27 de octubre pasado, siendo un hecho que debe ser revisado en otra sede.

 

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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