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No practicó procedimiento sumarial.

Corte de Temuco acoge protección contra Ejército por aplicar medida de licenciamiento.

Indica el fallo que nos encontramos ante un acto arbitrario e ilegal originado en el ejercicio de una facultad sancionatoria.

12 de mayo de 2016

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción de protección deducida por un soldado conscripto, en contra del Comandante en Jefe del Ejército de Chile, Humberto Oviedo, por estimar conculcadas las garantías de los numerales 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

El recurrente considera como arbitrario e ilegal la aplicación por parte de larecurrida de la medida de licenciamiento del servicio sin previa instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, la que quedó firme luego que se rechazara el 22 de enero de 2016 un recurso de apelación que interpusiera contra la medida adoptada, y cuyo resultado le fuera informado el 25 de enero del presente año. Lo anterior, debido a que reconoció, por escrito, haber sostenido relaciones sexuales al interior del regimiento con una soldado conscripto, infringiendo el Reglamento de Disciplina en su artículo 76, incisos N° 12,15,35,38, 39 y 40, circunstancias que, en síntesis, se refieren a diferentes hipótesis de desobediencia y no cumplimiento de órdenes y faltas a la disciplina.

En su sentencia, la Corte aduce que, de los antecedentes tenidos en vista, no aparece que la responsabilidad del recurrente sea tan evidente como la recurrida arguye, lo que constituye un supuesto necesario para que pueda aplicarse a dicho funcionario una sanción de tanta gravedad, resultando un acto desmesurado, con abierto atentado al elemental principio de la proporcionalidad que trasunta el ejercicio de toda potestad sancionatoria, teniendo presente además que el recurrente ha servido en la referida institución por más de 18 años, lo que constituye un acto que además de ilegal resulta arbitrario, al privarlo de poder defenderse en el respectivo procedimiento disciplinario, eliminándolo inmediatamente de su calidad de militar, y privándolo también desde ese momento, del goce de su remuneración.

Enseguida, se sostiene que es un hecho que el recurrente no fue sometido en forma previa a una investigación o procedimiento administrativo disciplinario, que como consecuencia de las conclusiones a que arribase determinare como sanción la que le fue aplicada. Agrega que este principio matriz y esencial de nuestro sistema jurídico, encuentra aplicación específica y particular al entender que todos debemos cumplir el mandato de la ley, no solo los órganos del Estado, como asimismo, que tales órganos deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico sin incurrir en discriminación. O sea, en otras palabras, las personas, sin distinción ni excepción razonable o legítima, tienen derecho a ser tratados igual por los órganos encargados de aplicar la ley.

Así, la Corte e Temuco recuerda que la reiterada jurisprudencia ha estimado que la arbitrariedad importa una vulneración del uso razonable con el que los elementos discrecionales de un poder jurídico, han de ser ejercidos. El principio de la igualdad de la ley significa que todos los que se encuentren en una misma situación fáctica deben tener idéntico tratamiento, y ser considerados bajo un mismo espectro jurídico, y con ello se salvaguarda el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, sin establecer respecto de nadie diferencias arbitrarias.

Y es que está meridianamente claro que lo que consagra la Carta Fundamental es la prohibición que cualquiera -dentro de ellos quienes ejerzan autoridad- puedan establecer discriminación positiva o negativa en cuanto a la aplicación de la ley a su respecto. En la especie la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley debe, necesariamente, relacionarse con la otra garantía constitucional cuyo respeto aparece innegable, esto es el derecho a un debido proceso lo que no tan solo fluye del espíritu del artículo 19 Nº 3 de la Carta fundamental, sino de instrumentos internacionales vigentes en nuestro país como normativa incorporada por el Pacto de San José de Costa Rica.

De ese modo, se establece que nos encontramos ante un acto arbitrario e ilegal originado en el ejercicio de una facultad sancionatoria que violenta la garantía de igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, asumida aquí en su sentido genérico, toda vez que todo funcionario público y en especial un funcionario del Ejército de Chile, se sabe resguardado por una normativa que regula sus posibles incumplimientos de obligaciones, pero que también le otorga paralelamente un proceso disciplinario investigativo que garantice debidamente su legítimo derecho de defensa el cual, en este caso ha sido violentado por la decisión que se impugna, por tanto, resolvió rechazar la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida y acoger el recurso de protección deducido, dejando sin efecto la Orden Reservada N° 7 de 6 de julio de 2015 del Comandante del Regimiento de Caballería Blindada N° 3 “Húsares” de Angol por la cual se dispuso el licenciamiento inmediato del Servicio al recurrente, y se ordena su inmediata reincorporación, con todos sus derechos y asignaciones que correspondan, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en el procedimiento disciplinario que al efecto pueda disponer el mando de la institución recurrida, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 602-2016.

 

 

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