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También obliga a órganos del Estado.

CS acoge unificación de jurisprudencia y determina aplicar estatuto de subcontratación a SENCE.

Concluye la sentencia señalando que no corresponde excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de órgano público.

12 de julio de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de nulidad laboral fundado en el cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas en forma solidaria o subsidiaria.

En su sentencia, expresa en lo grueso el máximo Tribunal que, tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, por sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

En ese contexto, se agrega por el fallo que la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.

Por consiguiente, se aduce que, respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede.

En consecuencia, concluye la sentencia señalando que no corresponde excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de órgano público y no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la actividad desplegada por la Fundación, por estar dirigidos a la comunidad en general, y, por lo mismo, no entenderlo comprendido dentro del concepto de empresa que entrega el artículo 3° del Código del Trabajo; sin perjuicio que resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación. De esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que las normas sobre subcontratación resultan aplicables al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°13153-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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