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Por unanimidad.

CS acogió casación y condenó a reembolsar valor de tickets por suspensión de concierto del grupo Aerosmith.

El fallo concluye que dichos errores de derecho tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

8 de agosto de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio Nacional del Consumidor en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado y que rechazó la demanda interpuesta en contra de T4F Chile S.A., en el marco de la gira programada por la banda musical Aerosmith por algunos países de Latinoamérica que dejó fuera a la ciudad de Santiago, debiendo la empresa demandada cancelar el concierto programado y disponer la devolución a los clientes del precio de las entradas a través de puntos de venta de la empresa Ticketmaster.

En su sentencia, el máximo Tribunal recordó –citando a  Ruperto Pinochet– que la normativa que inspira el derecho del consumo apunta a “estructurar un sistema de protección al consumidor, considerando a este último como la parte débil de la relación contractual, frente a la parte fuerte, el profesional”.

Agrega que la normativa contiene valoraciones de orden público que no pueden ser desatendidas, pues, conforme con el artículo 4° de la ley, los derechos que en ella se establecen no son renunciables anticipadamente por los consumidores, por cuanto –citando ahora a Ricardo Sandoval–  dicha normativa “pretende constituir el texto legal en que se enmarca una protección total del consumidor, que lo resguarda de las conductas abusivas de los proveedores de bienes y servicios, de los perjuicios derivados de la publicidad engañosa, de la falta de información, de la discriminación injustificada de precios o condiciones de venta y que brinde seguridad respecto de los bienes que consume y de los servicios que requiere”.

Enseguida, el fallo precisa que todas aquellas condiciones relativas a los canales de oferta al público, venta de entradas y valor de los servicios, fueron pactados entre la demandada y una tercera empresa, Ticketmaster Chile S.A., que no es parte de la relación contractual de consumo habida entre T4F y los adquirentes de los tickets. Así, indica que de ello deriva que todos aquellos pactos que se hayan alcanzado entre esas empresas, aun cuando se refieran al consumidor, no le son oponibles, y por ende deben primar, en el análisis del asunto, las condiciones acordadas entre el proveedor y el consumidor, analizadas a la luz de la normativa especial.

Y es que el contrato de consumo en examen es de aquellos denominados “por adhesión”, en cuanto los compradores de entradas no tienen la posibilidad de negociar las condiciones del acuerdo, debiendo optar, simplemente, por aceptarlas o rechazarlas. De ello deriva que los cargos por servicio son impuestos al consumidor aunque no esté de acuerdo con ellos, siendo del caso indicar que la opción de no estar sujeto a tales cobros resulta menor frente a las mayores posibilidades de tener que pagarlos, debido a la cantidad de formas de venta sometidos a este valor por sobre una única manera de eximirse de ellos, esto es, concurrir a la boletería del lugar donde se hará el concierto que, por lo demás, también operaba con el sistema TM, imposibilitando una adecuada diferenciación de los canales de comercialización.

De este modo, indica que el fallo recurrido, al no haber dado por sentado que T4F incumplió, producto de la cancelación del concierto, con las condiciones del servicio ofrecido, incurrió en un error de derecho al dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley N° 19.496, puesto que la advertencia de tal posibilidad, contenida en las entradas vendidas, no altera la obligación contractual de cumplimiento que pesa sobre el proveedor. Por ende, al verificarse la inobservancia de lo pactado, cobra operatividad lo prevenido en el artículo 3 letra e) de la misma ley, surgiendo para los consumidores el derecho a obtener una reparación de la totalidad de los daños sufridos producto de la cancelación del recital que, en este caso, se conforman tanto por el valor de los tickets como por los costos adicionales que debieron soportar para su compra.

En consecuencia, el fallo concluye que dichos errores de derecho tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a establecer que no hubo quebrantamiento de la ley de protección al consumidor de parte de la demandada al haber pagado en forma incompleta el valor soportado por los consumidores que adquirieron entradas para el recital del grupo musical Aerosmith, por lo tanto, resolvió que siendo inconcuso que, en este caso, el incumplimiento de lo pactado conlleva el deber de reparación íntegra de los perjuicios, éstos consisten en la restitución, al grupo de consumidores que no han percibido devolución alguna de las sumas pagadas por el evento indicado, al reintegro del total del gasto en que incurrieron, comprendiendo el valor de las entradas más el cargo por servicio. Por su parte, en cuanto al grupo de consumidores que recibieron el reembolso del precio de los tickets sin el cargo por servicio, consiste en la entrega de los montos solucionados por este concepto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol Nº 7002-2015.

 

 

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