Noticias

Con voto en contra.

CS rechazó unificación de jurisprudencia de trabajador que impugnó modificación de modalidad de pago por parte de empresas condenadas a indemnizarlo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Chevesich y Cerda.

14 de octubre de 2016

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por un trabajador en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió el recurso de nulidad interpuesto por Puratos Chile S.A. respecto de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que condenó a las demandadas a pagar en forma solidaria al actor la suma de $100.000.000 (Cien millones de pesos) por concepto de daño moral más reajustes e intereses.

En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que, para alterar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario que concurran resoluciones firmes que adopten una desigual línea de reflexión que solucionen de manera concluyente pleitos de similar naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos y normativos afines, lo que supone, necesariamente, la presencia de elementos análogos y, por ende, susceptibles de compararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Luego, el fallo sostiene que fluyen como presupuestos fácticos sobre los cuales debe emitirse la decisión de derecho requerida, consistentes en la ocurrencia de un accidente del trabajo que afectó al recurrente, en las dependencias de quien tenía la calidad de dueña de la empresa o faena, es decir, Puratos de Chile S.A. a quien prestaba servicios como subcontratado por estar vinculado al otro demandado, de quien era trabajador.

Así, advierte que la materia de derecho objeto del juicio que se solicita uniformar, por la vía de alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia, consiste en determinar la forma de cumplimiento de una obligación indemnizatoria por daño moral por quienes deben concurrir a su pago, dueño de la obra o faena y subcontratista, si solidaria o mancomunadamente, controversia que surge a raíz de la interpretación que debe ser dada a las reglas en juego, contenidas esencialmente en los artículos 183 B y 183 E del Código del Trabajo, en que si bien se establecen obligaciones de cuidado y seguridad para el contratista al tenor de su artículo 184, en el fallo impugnado se las diferencia en cuanto a su contenido, que puede ser de dar o de hacer, y acerca del modo como se responde en caso de declararse la procedencia de una reparación por infracción a su contenido, esto es y en cada caso, de forma simplemente conjunta o solidaria, interpretación que así́ se consideró́ conforme por el Tribunal de Nulidad.

Así, el fallo concluye que si bien pudiera estimarse que los hechos descritos en autos y aquellos contenidos en las sentencias de contraste acompañadas por el recurrente ofrecen determinadas semejanzas, pues se trata de condenas por accidentes en el trabajo en que resultaron sancionados el subcontratista y el dueño de la obra, la situación que se plantea en la sentencia impugnada no es posible homologar con las de aquellas que sirven de sustento a este recurso extraordinario, motivo por el cual es rechazado y se confirma lo resuelto por la Corte de San Miguel.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Chevesich y Cerda, quienes estuvieron por unificar la jurisprudencia en la materia de derecho de que se trata, dado que, a juicio de ambos, comparece el requisito de contraste que para dicho efecto establece el artículo 483-A del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 31.296-15.

 

RELACIONADOS

* CS acoge unificación de jurisprudencia y condena a CORFO pagar solidariamente deudas previsionales de trabajadores subcontratados…

* CS acoge unificación de jurisprudencia respecto de responsabilidad de empresa mandante en régimen de subcontratación…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *