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En fallo unánime.

CS ordenó a empresa de servicios financieros eliminar registros de morosidades y protestos de bases de datos.

Las inequidades en perjuicio de los deudores que provocó la suscripción de los instrumentos en examen, son la base adecuada para tener por demostrado el perjuicio.

4 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los sendos recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos por el demandante Servicio Nacional del Consumidor y por la demandada Créditos Organización y Finanzas S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado en aquella parte que impuso una multa única de 40 UTM, resolviendo que dicho monto deberá pagarse por cada una de las infracciones establecidas, confirmándola en cuanto acoge la demanda y declara la responsabilidad infraccional de la demandada al haber vulnerado los artículos 3 letras a) y b), 4, 12, 16 letra g) y 23 de la Ley 19.496, anulando las cláusulas N°1, 3 y 7 del contrato de crédito denominado “Informativo Convenio”, y disponiendo la eliminación de los registros de morosidades y protestos de las bases de datos en que han sido informados los consumidores, determina los grupos y subgrupo de consumidores afectados para efectos del pago de la indemnización de perjuicios determinada en el motivo vigésimo noveno del fallo, ordena la publicación de los avisos previstos en el artículo 54 de la citada ley y la remisión de copia autorizada al servicio demandante, sin costas.

En cuanto a los recursos de casación en la forma, la Corte señala que la primera alegación en que se sustenta la pretensión de invalidación formal planteada por la demandada tiene relación con la omisión del pronunciamiento sobre dos defensas concretas planteadas por su parte, consistentes en que no se produjo una infracción a las normas de la ley de protección al consumidor en los términos del artículo 1 N°1 y que no se irrogó un perjuicio efectivo a los consumidores. Tal alegato fue desechado, puesto que incurre en la impropiedad de considerar que las pretendidas omisiones configuran la causal de nulidad impetrada, en circunstancias que no lo hacen. En efecto, el fallo señala que ambas son defensas de fondo, puesto que pretenden enervar la acción planteando la inconcurrencia de las condiciones que permiten acogerla. Por lo mismo, la resolución que acoge o rechaza la demanda debe examinar la presencia de los requisitos que prescribe la ley para acceder a las pretensiones que contiene, lo que implica analizar las defensas que se sostienen en la falta de todos o algunos de ellos, de modo que se trata de cuestiones sobre las cuales hubo pronunciamiento. Distinto es que el fallo no contenga razonamientos sobre estos específicos puntos, pero en ese caso el vicio que eventualmente se configuraría no es el invocado, por lo que esta Corte no está convocada a resolverlo.

En relación con la segunda denuncia formulada por la demandada, esto es, la omisión de consideraciones respecto de la infracción de las normas de la ley de protección al consumidor invocadas en la acción, distintas de la del artículo 16 letra g), la sentencia advierte que tal carencia no es efectiva, tal como indicó la decisión impugnada al resolver el mismo arbitrio impetrado contra la dictada por el juez a quo, por cuanto se desprende de sus motivos vigésimo quinto a vigésimo séptimo que se refiere a las transgresiones denunciadas del artículo 3 letras a) y b) y 4° de la Ley N°19.496.

Adicionalmente, y en relación con las disposiciones de los artículos 12 y 23 de la ley del ramo, indica que la referida denuncia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del veredicto. En efecto, sostiene que la determinación del monto de la multa a imponer a la infractora pende de distintos factores, previstos en el inciso final del artículo 24 de la ley de protección al consumidor, y que deben ser ponderados por el juez sin sujeción a reglas aritméticas estrictas, de modo que no existe una suma reglada que deba ser impuesta. A ello suma que, en el caso concreto, los sentenciadores fueron requeridos para aplicar la regla del artículo 53 C letra b), lo que no hicieron, de modo que el total de multa que corresponde pagar a la demandada no excede del máximo que se había solicitado al tribunal.

Por los motivos antes indicados, el recurso de casación en la forma deducido por la demandada fue rechazado.

En cuanto a la nulidad formal, que pretende la demandante, Sernac, el máximo Tribunal recuerda que su protesta se dirige contra la confirmación de la sentencia de primera instancia omitiendo expresar las razones para mantener la imposición de la multa sin considerar a cada consumidor afectado y la escala usada para pagar las indemnizaciones, a pesar que son las alegaciones que sustentan su recurso de apelación.

Así, advierte, lo que verdaderamente denuncia la actora es la falta de consideraciones sobre estos temas, y en consecuencia ha invocado en forma incorrecta la causal de casación, circunstancia que basta para desecharla. Sin embargo, hace presente que, tanto respecto de la negativa a imponer la multa por cada uno de los consumidores afectados, como de la modificación de la determinación de las indemnizaciones para los grupos formados al efecto, los juzgadores de alzada confirmaron lo obrado por el a quo, situación que implica que el requisito que el recurrente echa de menos no es exigible, a luz de la lectura de los incisos segundo y tercero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, el recurso de casación en la forma impetrado por la demandante será desechado.

En cuanto a los recursos de casación en el fondo, se expresa que la sentencia de segunda instancia revoca la apelada en cuanto condenó a la demandada al pago de una multa de 40 UTM y, en su lugar la impone por cada una de las infracciones establecidas, confirmándola en lo demás apelado.

De esta manera, sobre la base de estos hechos, la decisión se pronuncia respecto a la naturaleza jurídica del informativo convenio, teniendo en cuenta que es posible colegir de su contenido que, luego de la suscripción, nacieron nuevos derechos y obligaciones para los deudores como para la demandada, y por tales circunstancias es un contrato de crédito, ya que no se limitó a la concesión de un plazo para la cancelación de una obligación incumplida y el fraccionamiento de la cantidad adeudada, debido a que se lo sujetaba a la aceptación de nuevas condiciones crediticias, muchas de las cuales colocan a los deudores en una situación más desventajosa (basamentos vigésimo segundo de primera instancia y undécimo de alzada). Añade el sentenciador a quo que esta nueva operación de crédito se materializa con el informativo convenio y la firma o aceptación expresa de un comprobante de pago, denominado CIC.

Luego de analizar tales elementos, el mismo sentenciador concluye que se trata de un contrato de adhesión, por cuanto el consumidor no puede discutir el contenido del contrato y debe aceptar sus cláusulas como única forma de lograr un refinanciamiento, repactación o convenio.

En este sentido, el recurso no plantea una controversia de índole jurídica, sino fáctica, puesto que sostiene que el perjuicio no ha sido acreditado por la parte a la cual le corresponde dicha carga, habiendo probado la demandada, de contrario, las ventajas que implica el informativo convenio para los consumidores. Este argumento no es atendible puesto que se sostiene en hechos no establecidos en el proceso, a saber, los beneficios del acto jurídico que encierra el informativo convenio, y que permitirían compararlos con las desventajas que se asentaron por los jueces del fondo.

En suma, los hechos del proceso, a saber, las inequidades en perjuicio de los deudores que provocó la suscripción de los instrumentos en examen, son la base adecuada para tener por demostrado el perjuicio, concurriendo el presupuesto de la acción que echa de menos el recurso, reclamo que por tales motivos no será acogido, concluye el fallo del máximo Tribunal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 4903-2015.

 

 

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