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Por unanimidad.

TC español declara constitucional reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a su Consejo General.

Concluye la sentencia manifestando que en derecho público la sustitución no sólo implica el ejercicio de unas determinadas competencias por otra persona, sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también.

23 de noviembre de 2016

De forma unánime, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad del proyecto de reforma relativo a varios preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referidos al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y que fue recurrida por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional ibérica señaló que limitar el deber de comparecencia del Presidente y los Vocales del CGPJ ante las Cámaras a la explicación de la Memoria, como hace el nuevo artículo 564 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no vulnera la Constitución. En esta línea, señaló que el Congreso y el Senado no pueden ejercer un control político sobre el Consejo, pues ello pondría en riesgo su independencia; sin embargo, este límite no implica que los miembros del órgano de gobierno de los jueces estén exentos de la obligación de colaborar con las Cámaras cuando éstas lo requieran o de acudir, si son llamados, a una comisión parlamentaria de investigación.

A continuación, el fallo realizó una interpretación conforme de dicho precepto, rechazando que la limitación del contenido de las comparecencias parlamentarias vulnere el art. 72.1 de la Constitución, que atribuye a las Cámaras la potestad de elaborar sus reglamentos. La autonomía reglamentaria tiene una dimensión interna, por lo cual no corresponde a estas normas regular el sistema de relaciones entre las Cámaras y los demás órganos constitucionales, como es el CGPJ. Además, agrega que tampoco hay vulneración del artículo 76.2 de la Carta Fundamental, relativo a la obligación de comparecer ante las comisiones de investigación cuando la Cámara lo requiera, pues debe entenderse que la finalidad del artículo impugnado es regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias, limitado a la Memoria del CGPJ, sin que contenga ninguna mención respecto del deber de responder ante las comisiones de investigación de las Cámaras, que obliga a todos los ciudadanos, sean o no autoridades públicas, y, por tanto, también a los miembros del CGPJ.

Se agrega enseguida que el artículo 564 LOPJ tampoco vulnera el artículo 109 de la Constitución, pues debe entenderse que no afecta al deber de prestar información y ayuda a las Cámaras, deber que incumbe a todas las autoridades, lo cual también afecta al CGPJ, siempre que la solicitud se corresponda con el ámbito de sus atribuciones y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas. El requerimiento presentado también cuestiona que el CGPJ pueda constituirse, tras su renovación, aún en el caso de que una de las Cámaras a las que corresponde la elección de los vocales no haya cumplido con ese deber dentro del plazo establecido; y que el eventual retraso en la designación de los vocales por una de las Cámaras se traduzca en la reducción de la duración de su mandato, que la Constitución ha fijado en cinco años para todos los miembros del CGPJ. El TC explica en este punto que el objetivo de esta regulación es evitar que el retraso de una de las Cámaras imposibilite la renovación íntegra del órgano, prevención para una situación excepcional que el Legislador puede plasmar en la norma sin vulnerar por ello la Constitución.

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento expresado en el requerimiento en relación a que el vicepresidente del Tribunal Supremo, que no es miembro del CGPJ, pueda ejercer el cargo de Presidente de este último órgano en casos excepcionales, concluye la sentencia manifestando que en derecho público la sustitución no sólo implica el ejercicio de unas determinadas competencias por otra persona, sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también, por llamamiento legal, de otro órgano distinto. Por tanto, quien viene por ley llamado a sustituir, es, mientras dure la sustitución, “titular en funciones (…) del órgano cuyas competencias ejerce temporal o circunstancialmente”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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