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Por pérdida de condiciones de seguridad.

CGR determina que inspectores fiscales no se encuentran facultados para retirar vehículos de circulación.

Los inspectores fiscales de esa Secretaría de Estado no pueden retirar vehículos de circulación en la situación que señala el artículo 92, inciso primero, de la Ley del Tránsito.

24 de noviembre de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones- con el objeto de determinar si se encuentra facultado para retirar de circulación los vehículos a que se refiere el artículo 92 de la Ley N° 18.290, ya que a su juicio, y atendido que el mencionado precepto no menciona a los inspectores fiscales en forma específica, estos no podrían, en virtud del principio de legalidad, retirarlos de circulación.

Al respecto, el ente de control recordó que la aludida disposición establece que “Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad”.

Luego, sostiene que a fin de dilucidar el problema planteado, es necesario tener presente que de acuerdo a su jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 94.527 de 2014 y 4.901 de 2015, ha precisado que las limitaciones al ejercicio de las garantías constitucionales deben ser interpretadas restrictivamente, criterio que resulta aplicable en la especie, si se considera que una medida como la señalada en la disposición transcrita afecta el derecho de propiedad y la libertad personal, en cuanto esta última implica el derecho a trasladarse de un lugar a otro.

Añade, que la referida Ley del Tránsito, contiene diversas disposiciones que señalan específicamente tanto las autoridades que pueden retirar de circulación un vehículo como las circunstancias en que ha de ejercerse esa potestad. Así, precisa que los artículos 7, 56, 78, 156, 173 y 174, confieren esa atribución según las diversas situaciones que regulan a Carabineros, a los inspectores municipales y a los inspectores fiscales.

De esa manera, la Contraloría advierte que en los casos en que sean los  inspectores fiscales los que también pueden efectuar el retiro en comento, se encuentran regulados en los citados artículos 156, referido a los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de la ley, y 173, relativo a los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, los que no pueden permanecer en la vía pública, entorpeciendo el tránsito.

Asimismo, indica el dictamen que también se le ha entregado a los inspectores fiscales la facultad de retirar vehículos de circulación en la Ley N° 20.728, que en lo que interesa, modificó para estos efectos, el artículo 9° de la Ley N° 19.040 -que contiene disposiciones relativas a locomoción colectiva de pasajeros-, y el artículo 7° de la Ley N° 19.831 -que crea el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares-. En relación a estas disposiciones, la CGR sostiene que se entrega la facultad en comento a los inspectores fiscales -además de carabineros- en los casos de prestación del servicio de transporte de locomoción colectiva o transporte escolar con vehículos que tienen un impedimento para ello.

En ese sentido, el órgano contralor aclara que la facultad que el artículo 4°, inciso primero, de la Ley de Tránsito entrega a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales y municipales para supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de esa ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, no resulta suficiente para entender que los inspectores fiscales cuentan con la facultad de retirar de circulación los vehículos a que se refiere el mencionado artículo 92.

Por último, la Contraloría concluye que atendida la naturaleza de la atribución por la cual se consulta -que implica interpretar restrictivamente la disposición pertinente- y el contexto normativo reseñado, los inspectores fiscales de esa Secretaría de Estado no pueden retirar vehículos de circulación en la situación que señala el artículo 92, inciso primero, de la Ley del Tránsito.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen N° 83.159-2016.

 

 

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