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No existe vulneración.

Corte de San Miguel rechazó protección contra Dirección de Obras Municipales que solicitó actualizar certificado de higiene ambiental.

El fallo concluye indicando que no se configura en la especie los presupuestos exigidos para que la acción de protección prospere.

27 de noviembre de 2016

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción de protección deducida por Arimaipo Limitada, en contra de la Observación Nº 3 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talagante, la que se pronuncia sobre la necesidad de actualizar el Certificado de Higiene Ambiental expedido por el organismo competente.

La recurrente expone que la DOM de Talagante ha hecho caso omiso a lo resuelto por la SEREMI ordenando a la Dirección de Obras Municipales reingresar el expediente bajo el mismo número y fecha con que originalmente ingresó y otorgar la autorización correspondiente. Añade, que la cuestionada Observación Nº 3, carece de todo fundamento, debido a que cumpliría con todos los requisitos legales para acceder a la regularización, y por tal motivo, dicha actuación sería ilegal y arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 N°21, 2 y 11, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la igualdad ante la ley, y la libertad de enseñanza, que incluye derecho a abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

En su sentencia, aclara que en relación con la extemporaneidad del recurso interpuesto y alegado por la recurrida, y de acuerdo a lo obrado en estos autos, los hechos respecto de los cuales se ha deducido el presente arbitrio se refieren a la “Observación N°3” de la Dirección de Obras Municipales de 9 de Agosto de 2016, en que pronunciándose sobre la solicitud de la recurrente pide nuevos antecedentes, específicamente un certificado de higiene ambiental, por lo que la presente acción en cuanto pretende atacar dicha resolución no resulta extemporánea, al haberse deducido el 2 de Septiembre del presente año.

Luego, sostiene que para que proceda el recurso de protección, se requiere que los derechos afectados por actos que se pretenden tutelar por medio de esta acción, «deben ser preexistentes o indubitados», por lo que, la acción de protección no es la vía idónea para constituir, declarar o reparar un derecho, sino que para garantizarlo o protegerlo frente a determinados actos, considerando que el derecho es indubitado o preexistente si es actual, establecido, y determinado, no siendo por lo tanto una expectativa infundada y no requiriendo ser declarado por un Tribunal.

De esta manera, el fallo concluye indicando que no se configura en la especie los presupuestos exigidos para que la acción de protección prospere, esto es, que exista un acto objetado que sea ilegal o arbitrario, ya que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Talagante, solicitó en conformidad a las normas ya señaladas que se actualizara el certificado de higiene ambiental por lo que, la recurrente sólo tiene una mera expectativa, consistente en la aprobación de su solicitud para regularizar el establecimiento de educación particular “Instituto Talagante”.

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