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Voto en contra.

CS rechazó casación y confirmó sentencia que no hizo lugar a solicitud de regularizar e inscribir derecho de aprovechamiento de aguas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Muñoz y Egnem, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación deducido.

23 de diciembre de 2016

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando el fallo de primera instancia del Jugado Civil de San Vicente de Tagua Tagua, no hizo lugar a la solicitud de regularizar e inscribir a su favor un derecho de aprovechamiento de aguas.

En su sentencia, el máximo Tribunal precisó que la regularización de los derechos de aprovechamiento de aguas no inscritos, normada en el artículo 2º transitorio del Decreto Ley Nº 2.603, requiere como hito esencial, entre otros, la utilización ininterrumpida por cinco años al menos del recurso hídrico desde antes de la vigencia del actual estatuto legal sobre la materia. Agrega, que esta exigencia solo puede ser entendida como comprensiva del uso que de las mismas efectuaba personalmente el solicitante de regularización a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas y en los cinco años anteriores, esto es, con exclusión de cualquier uso anterior efectuado por terceros distintos.

Enseguida, sostiene que, del tenor literal del artículo 2° transitorio aparece que éste alude a los derechos de aprovechamiento “que estén siendo utilizados […] a la fecha de entrar en vigencia este código”, esto es, al 29 de octubre de 1981, y añade que los mismos podrán ser regularizados en el evento de que los respectivos “usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido”. En este sentido, la disposición no contiene ningún elemento que permita entender que el mecanismo por ella reglamentado pueda beneficiar a personas distintas de quien hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981 y, por el contrario, de su propio texto aparece que la exigencia legal en análisis abarca, exclusivamente, la utilización personal que de ellas hacía el solicitante de regularización a esa fecha.

Agrega a continuación que ello se ve también confirmado por el carácter transitorio de la norma, el cual sería eludido de permitir que por la vía de sumar al uso personal de las aguas el de los antecesores en el dominio, se convirtiera en una suerte de régimen permanente mediante el cual se regularicen situaciones de hecho más de treinta años después de que fuera dictada la disposición transitoria en cuestión.

De esa forma, concluye la sentencia manifestando que no obsta a lo anterior la existencia de la presunción establecida en el artículo 7° del Decreto Ley N°2.603 del Ministerio de Agricultura por cuanto ella recibe aplicación solo frente a la constitución de nuevos derechos, sirviendo como un medio de defensa para el solicitante contra una eventual oposición, pero no resulta propia del régimen excepcional regulado por el artículo 2° transitorio.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Muñoz y Egnem, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación deducido, anular la sentencia y revocar lo decidido por el fallo impugnado, por estimar que la solicitante reúne los presupuestos previstos por la ley para el reconocimiento del derecho impetrado, particularmente en cuanto le beneficia la presunción del artículo 7° del Decreto Ley N°2.603 de 1979, debiendo tenerse además en consideración que el uso de las aguas se llevó́ a cabo libre de clandestinidad y violencia, sin reconocer dominio ajeno y que no hubo oposición alguna durante el curso de la tramitación de la solicitud.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 47.597-2016.

 

 

 

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