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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que inciden en juicio que persigue responsabilidad penal de síndico de quiebras.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron acoger el requerimiento.

26 de enero de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, perfeccionando el rol de la Superintendencia del ramo y el artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio (actualmente derogado).

La gestión pendiente incide en autos penales de que conoce el Juzgado de Garantía de Rancagua.

En su sentencia, y en torno a la constitucionalidad del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que la norma impugnada no difiere de la utilizada en el artículo 59 de la ley Nª 19.366. Las consecuencias prácticas son las mismas, no sólo por el alcance que cabe dar al artículo 19, Nº 3, inciso octavo, de la Constitución Política, sino también porque la disociación entre la determinación de la calidad del delito, conforme a la ley derogada, y la determinación de la pena, no excluye la disminución de la pena por la ley posterior más favorable, ni puede implicar necesariamente la despenalización de todos los hechos.

Así, la norma en cuestión no es de aquellas cuya finalidad sea el establecimiento de nuevos tipos penales, sino una mera aplicación del principio general contenido en el artículo 19, Nº 3, inciso octavo, de la Constitución y que el Código Penal desarrolla en su artículo 18.

Enseguida, y en cuanto a la constitucionalidad del artículo 38 del Libro IV del Código de Comercio (actualmente derogado), se señala por el fallo que, considerando que el legislador ha tenido una finalidad constitucional legítima para efectuar el cambio de legislación, su interpretación y en concreto, la interpretación de un régimen más favorable o desfavorable para el requirente, es una cuestión de legalidad.

De esa forma, concluye la sentencia expresando que, en su aplicación al caso concreto, hay cuestiones que no son resorte de este Tribunal decidir, puesto que es competencia del juez del fondo definir el tipo penal que enmarca los hechos de este tránsito entre un régimen antiguo de quiebras  (ley Nº 18.175) y el nuevo sistema de reorganización de empresas e insolvencia (Ley Nº 20.720). Asimismo, la determinación de cuál es la ley favorable implica un ejercicio de calificación de hechos que es completamente ajeno a las atribuciones de esta magistratura.  

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Vásquez concurrieron a la sentencia por lo expresado en sus considerandos 1º y 4º, y teniendo además presente los argumentos que particularizan.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Pozo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto, en esencia, sostienen que no resulta pertinente, que a priori se niegue la opción de analizar los elementos de un tipo penal, teniendo en consideración que la existencia de elementos normativos del tipo o figura delictiva, pueden perfectamente representar una vulneración de garantías, en la medida que el carácter valórico de dichos elementos normativos puedan afectar una o más garantías constitucionales que deben ser salvaguardadas en esta sede y bajo el amparo propio del artículo 93 Nº 6 de la Constitución Política.  

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2957-16.

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre sanciones penales en régimen concursal…

TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas sobre sanciones penales en régimen concursal…

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