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En fallo unánime.

Corte de La Serena ordena a multitienda rectificar turnos de trabajo.

El Tribunal de alzada acoge el recurso de la organización gremial y dicta sentencia de reemplazo, estableciendo que «a la luz de las disposiciones aludidas el empleador no puede modificar la malla de turnos a su arbitrio y debe ser con acuerdo de la demandante».

23 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte de La Serena acogió el recurso de nulidad presentado por Sindicato de Empresa La Serena Store Co S.A., en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad, que consideró ajustado a derecho el cambio en la malla de turnos realizado por la multitienda Ripley S.A. en junio de 2015.
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que “el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo establece que la duración y distribución de la jornada laboral es una cláusula esencial del contrato de trabajo, salvo que en la empresa existiera un sistema de trabajo por turno, caso en el cual se deberá estar a lo previsto en el reglamento interno. Esta norma sin embargo, no puede interpretarse sin tener presente que la jornada de trabajo es parte de aquellos elementos esenciales del contrato de trabajo y debe ser un acuerdo entre trabajador y empleador, esta Corte lo ha sostenido así anteriormente".
Enseguida la Corte de La Serena agrega “que, dicha interpretación no se aparta de principios que sirven de sustento a la normas laborales, en este caso el principio pro operario y la regla de la condición más favorable contenida en dicho principio la que “importa el respeto a aquella condición más beneficiosa anteriormente acordada al trabajador y que se encuentra permanentemente incorporada a su patrimonio, suponiendo de este modo la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y que debe ser respetada en la medida que resulte más favorable a la nueva norma que se ha de aplicar”.
Luego el Tribunal de alzada plantea “que, al permitir la ley al empleador que la jornada no se plasme en el contrato y se contenga en un documento distinto –como sería el Reglamento interno de orden higiene y seguridad- no importa de manera alguna, que dicho instrumento pueda ser cambiado a voluntad por el empleador, modificando así la jornada de trabajo, que ha sido consensuada previamente con los trabajadores. En efecto, la disposición contenida en el artículo 153 inciso 4º del Código del Trabajo, otorga el derecho a impugnar las disposiciones ilegales de dicho reglamento interno a los trabajadores afectados, por lo que el contenido del Reglamento interno no puede ir en contra de las normas y principios esenciales del Derecho del Trabajo”.  
Sumado a lo anterior, continúa, “cabe tener presente que diversas disposiciones del Código del ramo reiteran lo dicho supra en cuanto utilizan la expresión “jornada de trabajo convenida” como lo hace el artículo 12, que permite además, regular el derecho del empleador a alterar diversos aspectos de la relacion laboral, pero ello no es absoluto sino restringido, consagrando incluso un procedimiento de reclamo para el trabajador puesto en la situación conteplada en la norma. Lo mismo puede decirse del artículo 24 del citado código, que previene que la jornada es una convención entre las partes”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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