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Facultades legales.

CS rechazó protección contra Seremi de Salud por prohibir funcionamiento de consulta optométrica.

No es factible atribuir a la recurrida ilegalidad alguna, toda vez que aquella tiene las facultades legales para prohibir el funcionamiento de determinados establecimientos.

29 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó la acción de protección deducida por una optómetra en contra de funcionarias fiscalizadoras de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama y en contra de la referida Secretaría, impugnando dos actos: a) Prohibición de funcionamiento de la consulta optométrica de la recurrente considerando que el ejercicio de su profesión constituía un riesgo inminente para la salud de las personas, estableciendo que la consulta funcionaba dentro de la sala de ventas de la óptica denominada Schilling, soslayando que lo hacía en otra parte del mismo local comercial; b)declaraciones de la autoridad respecto de que no podía ejercer su profesión en Chile mientras no validara sus estudios ante la Universidad de Chile, cuestión que no es efectiva toda vez que la “Convención sobre Canje de Títulos contenida en la Ley N° 3860” exime de tal obligación.

En su sentencia, la Corte advierte que respecto a la prohibición de funcionamiento de la consulta profesional de la recurrente, la apreciación del mérito de la documentación acompañada por ambas partes permite descartar la existencia de una actuación ilegal y arbitraria que afecte alguna garantía constitucional protegida por el artículo 20 de la Carta Fundamental, único supuesto que permite acoger el recurso y adoptar medidas de orden cautelar.

Se agrega enseguida que, en el caso concreto funcionarias de la Seremi de Salud de Antofagasta, que tienen el carácter de ministros de fe, constataron en el acta respectiva que la consulta de la recurrente funcionaba en el mismo local en que lo hacía la sala de ventas de “Ópticas Schilling”. Lo anterior resulta corroborado con las fotografías acompañadas, en las que se constata que existe una entrada al local, que se anuncia como “Ópticas Schilling”, lugar donde funciona la sala de ventas y en ese mismo espacio físico se encuentra la consulta de la recurrente.

En ese sentido, el fallo hace presente que el artículo 126 del Código Sanitario, permite que en los establecimientos de óptica se abran locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales relativas a lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente y, en lo que resulta relevante, establece que en ninguno de estos establecimientos estará́ permitida la instalación de consultas médicas o de tecnólogos médicos. Agrega, que dicha normativa tiene claramente un fin preventivo relacionado con los conflictos de intereses que se pueden producir, en un ámbito tan delicado como es la salud, puesto que resulta evidente que el interés que tiene el establecimiento óptico por vender sus productos, no puede estar relacionado con la prescripción de aquellos por parte de los profesionales que se encuentren estrechamente relacionados con aquél.

Asimismo, sostiene la sentencia que el fin de la norma, permite establecer que la prohibición de funcionamiento de consultas en el interior de establecimientos ópticos se hace aplicable a las consultas optométricas, toda vez que el optómetro es un profesional que puede medir la visión, detectar problemas y prescribir lentes correctivos. En efecto, indica que en atención a que en Chile tal carrera no se imparte por las Universidades chilenas, nuestro Código Sanitario obvió su inclusión, pero aquello de modo alguno puede implicar que tal profesión se ejerza al margen de toda la normativa sanitaria nacional, máxime si en virtud de la Convención sobre Canje de Títulos contenida en la Ley N° 3860, únicamente se exime a los optómetras colombianos de la obligación de convalidar estudios ante la facultad de medicina de la Universidad de Chile.

Así, atendido que no es factible atribuir a la recurrida ilegalidad alguna, toda vez que aquella tiene las facultades legales para prohibir el funcionamiento de determinados establecimientos en casos que exista un riesgo para la salud, según lo dispone el artículo 178 del Código Sanitario, atribución que no ha sido discutida en autos, la que debe ser directamente relacionada con los antecedentes de hecho expuestos en el fundamento cuarto y lo dispuesto en el artículo 126 inciso segundo del mencionado Código, todos elementos que permiten además descartar la arbitrariedad de la conducta atribuida a la Seremi de Salud de Atacama, razón por la que no resulta procedente acoger la acción en cuanto aquella buscaba dejar sin efecto la prohibición de funcionamiento, concluye el máximo Tribunales.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Nº 65.333-2016.

 

 

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