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Art. 162 del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de funcionario de Municipalidad de Providencia.

La empleadora deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido, 07 de diciembre de 2016, y su convalidación.

3 de abril de 2017

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda presentada por el diseñador gráfico Daniel Arzola Valenzuela, quien se desempeñó en el Departamento de Diversidad y No Discriminación del Municipio de Providencia hasta diciembre de 2016, estableciendo el despido injustificado al existir una relación laboral entre las partes.
La sentencia del Tribunal sostiene que "es del parecer de este juez que la situación de autos no se condice con una prestación de servicios que puedan ser calificados de cometidos específicos o labores que sean accidentales o no propias de la municipalidad, tampoco el supuesto de contratación de un extranjero con determinado título, dado que en la especie la nacionalidad y el título profesional del demandante no resultaba relevante para su contratación".
La resolución del Juzgado agrega que "debe dejarse claro en este punto, que el hecho de que sentencias anteriores, de personas que trabajaban junto con el demandante, hayan rechazado la demanda interpuesta, señalando que no se configuraba relación laboral, no empecen en nada a que en esta sentencia se estime que no concurren los requisitos para la contratación a honorarios por la Municipalidad y que se dan los supuestos de subordinación y dependencia, ya que cada juez debe resolver el conflicto que se somete a su decisión con el mérito de cada proceso y con la prueba incorporada en cada oportunidad".
Enseguida, el Tribunal señala que "el hecho de que el programa de no discriminación pudiese haber estado sujeto a la aprobación del presupuesto anual de la municipalidad no entraña tampoco ningún obstáculo para considerar que la necesidad que cubría el demandante era permanente, todas las reparticiones de la Municipalidad están sujetas a la aprobación del presupuesto anual, a lo menos en cuanto a la cantidad de funcionarios requeridos y asignados a ellas, incluso colegios y centros de salud pueden cerrar en caso de que el presupuesto no sea suficiente, sin que ello implique que los profesionales que se desempeñan en ellos realicen una labor esporádica o accidental dentro de la Municipalidad. De este modo, se trata de soslayar la real naturaleza de los servicios prestados por el demandante en base a un argumento falaz, ya que del hecho de que una repartición deba ver aprobado su presupuesto año a año, no se sigue que las funciones que desarrollan las personas que trabajan en ella sean accidentales. Todo sin dejar de mencionar que la misma Municipalidad demandada presentó, al que ahora califica como programa (de Diversidad y No Discriminación), como si fuera un departamento, tanto en su página web como en el contrato de honorarios del demandante. Por tanto, se busca confundir los términos de la discusión en base a distinciones que ni siquiera la misma entidad demandada aplica en la realidad".
A continuación, el Juzgado agrega que "el Tribunal habiendo formado convicción de que el trabajador desarrollaba su trabajo dentro de una estructura de subordinación organizada por la demandada y que las labores que cumplía no se avienen con un régimen de honorarios autorizado para las Municipalidades, hará lugar a la demanda de autos, condenando a la demandada al pago de indemnización sustituta de aviso previo y por años de servicio, correspondiente a dos periodos, dada la fecha de ingreso del trabajador, establecida en su primer contrato de honorarios de 15 de mayo de 2015 y una remuneración de $728.208, que es la pedida expresamente en la demanda y que efectivamente se aviene con los montos líquidos establecidos en los boletas de honorarios, igualmente se condenará a la demandada al pago de recargo legal de 50%. Lo anterior ya que en el acto en que se determina el término de los servicios no se expresa ningún motivo, de hecho o de derecho, para esta decisión, incumpliéndose con los requisitos establecidos expresamente en el Art. 162 del Código del Trabajo, que impide proceder al despido de un trabajador sin invocar alguna causa legal que se exprese específicamente en la comunicación de despido".

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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