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Circulación debe efectuarse con pleno respeto.

Corte de Rancagua acogió protección por cierre de portón que impedía libre tránsito de particulares.

El libre tránsito de los recurrentes a través del predio de los recurridos, no puede significar detrimento de sus derechos.

5 de mayo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Rancagua, acogió la acción de protección deducida por tres personas por el cierre de un portón, instalado en la propiedad de los recurridos, y que permite el acceso por medio de la parcela nº 69, a los predios que son de dominio de los recurrentes.

Los recurrentes sostuvieron en su libelo ser dueños de parcelas del Proyecto de Parcelación El Maitén, ubicado en la comuna de Graneros, detallando los datos de identificación de las parcelas número 63, 64, 70, 71 y 72. Agregan que el día 5 de diciembre del año 2016, los recurridos decidieron cerrar los portones del camino interior que conduce a la vía pública, impidiéndoles circular libremente para acceder a sus propiedades, y así poder realizar los trabajos de rutina que requieren sus plantaciones de perales.

En su sentencia, la Corte de Rancagua manifiesta que la existencia del portón y el lugar en que éste se encuentra ubicado se establece a partir de las fotografías acompañadas por ambas partes, pero sin duda alguna, por medio de la diligencia efectuada por la Sra. Fiscal Judicial de la Corte, según se puede leer en acta tramitada en SITCORTE, con fecha uno de marzo del actual.

Se agrega luego que por medio de dicha actuación se puede concluir que, el uso del mencionado camino, al cual se accede por el portón que los recurridos cerraron, era utilizado por los parceleros del sector, incluidos los recurrentes, precisamente porque los recurridos les facilitaron llaves para emplearlo, y su clausura actual se debió a una reacción de estos últimos, como medida de represalia frente a un actuar conflictivo de uno de los recurrentes.

Y es que constando en el título de dominio primigenio, a propósito del proceso de parcelación CORA, que la subdivisión en cuestión genera las servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para la explotación de los predios, según es posible advertir de la lectura de la cláusula décimo primera de dicho documento, motivo por el cual, sostiene que los recurridos alteraron el orden establecido al proceder al cierre de la entrada en cuestión, ejerciendo un acto de autotutela, que no reviste amparo jurídico.

Asimismo, expresa que la actuación de los recurridos adopta caracteres de arbitrariedad, en cuanto modificó el statu quo, y de ilegalidad al transgredir la existencia de eventuales servidumbres constituidas a favor de los predios de los recurrentes, en cuyo caso éste no es el medio idóneo para resolver su existencia.

De esa forma, en cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, el fallo concluye indicando que, acreditado el dominio de los recurrentes sobre las parcelas sin acceso, es claro que se encuentra afectado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Política, que asiste a los recurrentes respecto de sus inmuebles. Agrega, que debe tenerse en especial consideración que el libre tránsito de los recurrentes a través del predio de los recurridos, no puede significar detrimento de sus derechos, por lo que la circulación de los actores debe efectuarse con pleno respeto de las facultades que los denunciados tienen sobre sus predios, como lo es tomar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad de sus propiedades.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 17-2017.

 

 

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