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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma decisión del CPLT que ordena a empresas de grupo SQM S.A. entregar información de contratos sobre explotación de litio.

El Tribunal de alzada considera que no hubo actuar arbitrario del CPLT al ordenar la entregar de información y que no está afectado el interés comercial de las empresas del grupo SQM S.A.

5 de junio de 2017

En fallo unánime, la Corte de Santiago confirmó la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que ordenó entregar información respecto de contratos y actos jurídicos realizados por las empresas del grupo SQM S.A. sobre la explotación de litio, que se encuentra en poder de la Comisión Chilena de Energía Nuclear (Cchen).
La sentencia del Tribunal de alzada sostiene que no existe controversia en cuanto que la documentación cuya reserva se solicita corresponde a aquella que la recurrente debió entregar en forma obligatoria a la Comisión de Energía Nuclear, la que con su mérito dicta resoluciones y realiza actos, que en carácter de tales son públicos, en virtud del mandato contenido en el artículo 8° de la Constitución Política, por lo que debió acreditarse la existencia de hechos que debiendo prevalecer por sobre los principios de publicidad y trasparencia de los actos de la administración, debiera conducir a entender que en este caso, debía privilegiarse el interés particular de la reclamante por sobre el aquel de carácter público que la norma constitucional consagra.
A continuación la resolución de la Corte capitalina señala que tan relevante cometido debía cumplirlo quien pretende preterir el mandato legal, sin embargo en esta reclamación se argumenta en los mismos términos que se mencionan en el Decisión de Amparo, en cuanto a que la entrega de la información causaría a la reclamante un perjuicio de sus derechos de carácter comercial y económico, alegaciones respecto de las cuales la reclamada se hace debido cargo en su fallo, aludiendo de manera detallada a cada una de ellas, confrontándolas con lo que se ha resuelto sobre el particular por el propio Consejo y por la jurisprudencia judicial, para arribar a la conclusión que nada justifica que se declare el carácter secreto de antecedentes que por su origen no lo tienen, ya que de esta manera no sólo no se afectan los derechos que invoca la reclamante sino también se logra ejercer un control social sobre las actuaciones del órgano público en cuanto al ejercicio de una facultad que le confiere la ley, como lo son la Comisión de Energía Nuclear y la norma del artículo 8° de la Ley 16.319. Sin perjuicio de ello, también se destaca la consecuencia que la reclamante debe mantener con sus propios actos, según queda de manifiesto en la causa Rol C 587-09, en que se debatió sobre igual materia"

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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