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Con prevención.

CS rechazó casación presentada por Perú contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que acogió registro de marca “Luna de Paita”.

La Corte Suprema estimó que la denominación solicitada no incurre en la causal de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039.

2 de agosto de 2017

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó la demanda de oposición deducida por la República del Perú, concediéndose el registro solicitado para la marca mixta “LUNA DE PAITA”.

La sentencia del máximo Tribunal expone que el recurso discurre en base a argumentos a partir de los cuales no es posible advertir infracción a la sana crítica, toda vez que sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar una nueva revisión de los hechos. En efecto, el recurso no trasunta la descripción de una infracción concreta a las normas reguladoras de la prueba, pues para prosperar debía postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo contrariaba las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo, lo que no ha ocurrido, sino que solo se esboza una discrepancia en relación a los hechos establecidos como resultado del proceso valorativo efectuado por los jueces del fondo.

Agrega el fallo que la apreciación efectuada por los jueces de instancia respecto de las características del signo pedido evidencia el análisis de éste en su conjunto, evaluando la marca pedida en su globalidad, considerando el resultado que se obtiene de la conjunción de los distintos elementos que lo componen, sin disecciones. Esta forma de apreciación de la marca pedida permite advertir que la expresión “LUNA DE PAITA”, si bien hace alusión a la ciudad del vecino país, no indica que los servicios que pretende entregar provengan de éste.

Por lo anterior, la Corte Suprema estimó que la denominación solicitada no incurre en la causal de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley N° 19.039, ya que esta norma exige que los símbolos indiquen, en lo que respecta al recurso, el origen, nacionalidad o procedencia de los servicios solicitados, características que deben observarse en el conjunto propuesto. En ese sentido, es admisible que la impresión solicitada contenga expresiones carentes de novedad, ya que el análisis que prima es el del conjunto marcario y no el de una sección. En consecuencia, no existe el error denunciado en el fallo en examen, ya que se han apreciado correctamente las características del signo, siendo ajustada a derecho la decisión de estimar inconcurrente la causal de prohibición de registro de que se trata.

A continuación, y en cuanto a la causal de la letra f) del artículo 20 de la ley del ramo, el fallo expuso que el riesgo de error o engaño que se alega se relaciona con la procedencia geográfica de los servicios, contingencia que no concurre en este caso, por cuanto lo impide la adición de las palabras “LUNA DE” al conjunto solicitado. Por tanto, no existe el error de derecho denunciado, ya que no existe riesgo de error o engaño respecto del origen de los servicios que se ofrecerán en el establecimiento que se busca amparar. Así, también se disipa la posibilidad de contravención del artículo 19 de la Ley 19.039, ya que la marca mixta solicitada está dotada de la distintividad necesaria que lo hace susceptible de protección.

Finalmente, en lo relativo a la causal de la letra k) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial, la Corte reiteró lo razonado anteriormente, destacando que los jueces del grado han conferido protección a la expresión en su totalidad, sin considerar los términos en conflicto de manera aislada, por lo que no existe la posibilidad de apropiación de la misma, además de estar vedado por lo preceptuado por el artículo 19 bis C de la Ley 19.039.

Por lo anterior, la sentencia concluye desestimando el recurso de casación en el fondo deducido, al no haberse demostrado una infracción de las normas que fundan el recurso que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien fue del parecer que para desechar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 se debe tener presente que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia 50027-2016.

 

 

 

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