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De manera unánime.

CS rechazó casaciones contra sentencia que rescindió aporte social de bien raíz por acción revocatoria o pauliana.

Concluye el máximo Tribunal expresando que no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen.

30 de agosto de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo presentados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que a su vez había confirmado la decisión del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, que acogió la demanda y rescindió el aporte del bien raíz resultante de la subdivisión de una propiedad.

La sentencia del máximo Tribunal expuso, en cuanto a la casación en el fondo deducido por la demandante, que lo impugnado no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere únicamente a una decisión que incide en la medida precautoria decretada con anterioridad a la dictación de la sentencia de primera instancia. Por lo demás, cabe precisar que la medida precautoria decretada debe entenderse vigente mientras no exista pronunciamiento del tribunal en un sentido contrario, sea de oficio o a petición de parte.

A continuación, el fallo señaló, en relación con la casación en el fondo deducido por la demandada, que para la procedencia de la acción revocatoria o pauliana, se requiere, como primer requisito, que quien la entable sea acreedor del demandado. Al respecto se ha sostenido que el acreedor en principio debe ser puro y simple para intentar la revocación. En general, no se admite la acción del acreedor cuyo derecho está sujeto a condición suspensiva, porque no hay obligación, ni a plazo, salvo que la insolvencia del deudor sea notoria, porque ello provoca la caducidad de éste. En el caso en estudio, los jueces de la instancia, luego de analizar la prueba rendida en autos,  estimaron que el actor acreditó la existencia del crédito que invoca, esto es, el incumplimiento de la demandada en orden a pagar el saldo de precio relativo al contrato de compraventa suscrito por las partes, toda vez que a juicio de los sentenciadores los instrumentos acompañados permiten establecer que el actor fue quien pagó una serie de cuotas vencidas del crédito hipotecario, obligación que pesaba sobre la demandada. Por tanto, para los efectos de la acción entablada se requiere la existencia de un crédito, pero en ningún caso es necesario que éste haya sido declarado previamente en virtud de una resolución judicial. En efecto, el fallo recurrido es de aquellos de carácter declarativo, cuya virtud es reconocer la existencia de la deuda que invoca el actor. Así, la acreencia que invoca dicho litigante no nace con el pronunciamiento judicial en tal sentido, sino se genera desde el momento en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el saldo de precio del contrato de compraventa por ella suscrito.

Acto seguido, la sentencia agregó que respecto al otro error de derecho que cuestiona el recurrente, en tanto alega que el actor no probó los elementos de la acción deducida, esto es, la insolvencia del deudor y la mala fe del mismo, lo cierto es que los jueces del fondo dieron por establecido como hecho de la causa que el aporte en dominio del bien se efectuó por la demandada de mala fe, quien estaba en conocimiento de su situación de insolvencia. Sobre este último punto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran modificar los hechos asentados en la instancia. De esta forma, si bien el recurrente insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la demanda, desde que no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción revocatoria deducida en contra, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados los presupuestos fácticos inalterables de la causa, los que resultan inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. Estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y ellas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

En esas condiciones, concluye el máximo Tribunal expresando que no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. Habiéndose dado por establecidos todos y cada uno de los presupuestos que exige el artículo 2468 del Código Civil, no se percibe la infracción de tal precepto que se denuncia como vulnerado en el recurso en examen.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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