Noticias

Opinión.

Sobre la indemnización del daño moral ante el retraso o cancelación de vuelos.

Nos encontramos ante una materia que exige el análisis y enfoque de cada supuesto de forma individualizada, tomando como referencia la normativa europea vigente.

14 de septiembre de 2017

Son frecuentes las consultas de clientes acerca de la posibilidad de reclamar frente a las compañías aéreas por los daños y perjuicios sufridos ante la cancelación o retraso de vuelos durante sus vacaciones, y ello dadas las diferentes situaciones que surgen como consecuencia de tales incidentes.
Este derecho de los consumidores a ser resarcidos se encuentra ya regulado de una forma más o menos uniforme a través del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, así como con el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo, ratificado éste último por Decisión 2001/539 del Consejo de 5 de abril de 2001 la CE.
Se establecen diferentes indemnizaciones para los supuestos de pérdida de equipaje, cancelación de vuelos y retraso de vuelos, haciendo depender el importe de las mismas en atención a la distancia de los vuelos afectados y a sí éstos proceden y tienen como destino aeropuertos de países comunitarios o de terceros países.
No obstante, existen excepciones al derecho de indemnización de los consumidores, puesto que éstos no tendrán derecho a ser indemnizados cuando la compañía aérea les haya avisado previamente con al menos dos semanas de antelación o si se ha avisado con dos semanas y se ha ofrecido al cliente un transporte alternativo, en este caso no tendrán derecho a ninguna contraprestación económica.
Y tampoco procederá la obligación de indemnizar en aquellos supuestos donde la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias como pueden ser problemas técnicos de la compañía, inclemencias meteorológicas  o cambios en el aeropuerto, aunque siempre subsistirá la obligación de las compañías de prestar al consumidor asistencia y los servicios necesarios mientras espera un transporte alternativo.
Pero tras este pequeño esbozo general sobre la situación normativa que nos ampara ante tales supuestos, quisiera centrar mi comentario en el concepto del daño moral como concepto indemnizatorio ante tales incidencias, y en concreto para los casos de cancelación o retraso de vuelos, pues como en el resto de asuntos donde nos encontramos ante la necesidad de tener que valorar un daño moral, existen múltiples dificultades para poder probar con exactitud el derecho a ser resarcido por este concepto.
 

Daño moral

La indemnización del daño moral que procede en casos de retrasos o cancelaciones de vuelos no se agota ni se restringe a las cantidades que vienen establecidas en virtud del antes citado Reglamento Europeo y Convenio de Montreal, sino que dichas cantidades consisten en unos mínimos que podrán verse aumentados en aquellos supuestos donde conste acreditado un daño merecedor de una indemnización superior.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 ha establecido una nítida separación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal.
La referida sentencia señala: “… una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente…”.
La ratificación del CM 1999 por la UE en el año 2.000, conllevó un doble régimen de aplicación a los supuestos de denegación de embarque, en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes”.
Pero la casuística de incidencias sobre el daño moral en los supuestos de cancelación o retraso de vuelos en particular no queda aquí, pues vemos que en algunas ocasiones puede incluso proceder la indemnización en aquellos supuestos en los que la cancelación del vuelo ha obedecido a causas extraordinarias, supuestos éstos en los que en principio, tal y como al comienzo señalábamos, la compañía estaría exenta de indemnizar, artículo 5.1,c, apartado tercero del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo. Es así como lo recoge por ejemplo la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de 20-6-2013 en la que se solicita indemnización por daño moral, aunque la causa de la cancelación del vuelo estaba calificada como extraordinaria, pero donde se acreditó que la viajera tan solo había recibido un bono de transporte insuficiente, se le había obligado a abonar distintos gastos en su regreso a Bilbao y a permanecer tres días en París.
Cabe concluir que nos encontramos ante una materia que exige el análisis y enfoque de cada supuesto de forma individualizada, tomando como referencia la normativa europea vigente.
Por: Javier López y García de la Serrana

 

RELACIONADOS
*Cancelaciones y retrasos de aviones en España: solo alrededor del 5,4% de los pasajeros con derecho a reclamación hacen uso del mismo…
*Se someterá a votación proyecto que busca compensar a pasajeros de vuelos…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *