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Libertad de cultos y de conciencia.

CC de Colombia estableció que instituciones educativas carecen de facultades para imponer o programar actividades religiosas de cualquier naturaleza.

La accionante sostuvo que han sido afectados los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia.

2 de noviembre de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por una profesora en contra del colegio donde trabaja y la Secretaría de Educación de Fusagasugá, debido a la solicitud de acompañar a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que realiza la institución.

En su libelo, la accionante sostuvo que han sido afectados los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia, ya que además de solicitarle acompañar a los estudiantes en actividades religiosas católicas, en circunstancias que ella no profesa dicha religión, se le ha manifestado que el próximo año se iniciaría un proceso de auditoría de su desempeño por haberse presentado quejas al respecto. Además, radicó un escrito exponiendo esta situación ante la Secretaría de Educación de Fusagasugá, respecto de la cual no ha recibido respuesta.

En su sentencia, la CC colombiana manifiesta que existió vulneración de los derechos a la libertad religiosa y de cultos de la accionante por parte de los directivos de la Institución Educativa Municipal, al requerir su acompañamiento a los estudiantes en las actividades religiosas católicas que programa la institución. Lo anterior, por cuanto dicha institución estableció, como parte de las funciones de la docente, la asistencia a los actos religiosos, tales como eucaristías católicas, ya que cuando la accionante solicitó específicamente indicaciones sobre qué actividades podría realizar durante las eucaristías, la respuesta sistemática de la institución fue recordarle las funciones de los docentes, dentro de las cuales se encontraba el deber de acompañamiento a sus alumnos a todas las actividades de la comunidad, sin hacer distinción entre aquellas de origen religioso y las demás propias de su labor. También generó, cuando menos, un ambiente hostil para la docente, quien se vio presionada a expresar públicamente que no profesaba la religión católica. Asimismo, incluyó actos religiosos dentro de las actividades académicas de obligatoria asistencia para la docente. Además se provocó, cuando menos, temor e incertidumbre injustificada en la docente al advertirle que para el año 2017 se le realizaría una auditoría, al parecer, por algunas quejas presentadas por estudiantes, ante lo cual la accionante manifestó preocupación sobre la injerencia que pudieran tener sus creencias religiosas no católicas en dicha evaluación. Por lo anterior, los directivos de la Institución Educativa Municipal desconocieron el principio de laicidad y el deber de neutralidad de las entidades oficiales toda vez que, a través del rector, se hizo manifestación pública de adhesión a la religión católica, contraviniendo los preceptos constitucionales y de ley.

A continuación, respecto de la Secretaría de Educación de Fusagasugá, se arguye que no vulneró los derechos fundamentales de petición, de libertad religiosa y de culto de la accionante, toda vez que obró conforme a sus competencias y a los parámetros constitucionales y de ley.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional colombiana concluye revocando el fallo de tutela y concediendo el amparo de los derechos de libertad de cultos y de conciencia de la accionante. Por tanto, ordenó al rector de la Institución Educativa Municipal que emita un comunicado dirigido a la comunidad educativa, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: que la Institución Educativa Municipal Carlos Lozano y Lozano, entidad de carácter oficial no profesa, ni se adhiere, ni favorece, a la religión católica ni a ninguna religión o culto en particular; que los actos religiosos que se realizan en la institución son actividades excepcionales y ante ello la institución sólo está facultada para facilitarle a la comunidad educativa, si esta última así lo desea, los espacios de lugar y tiempo para realizar dichos actos, y en cuanto a la asistencia de los miembros de la comunidad, incluyendo a los docentes, a las actividades religiosas, esta dependerá enteramente de su voluntad y en ningún caso formará parte de sus obligaciones o deberes; que, las actividades religiosas no serán desarrolladas durante las actividades académicas de carácter obligatorio y que ningún miembro de la comunidad educativa puede ser presionado u obligado a realizar la oración ni a estar presente mientras estas se realizan; que nadie puede verse presionado u obligado a exteriorizar las creencias religiosas que profesa, ni los motivos por los cuales no desea asistir a las actividades religiosas que facilita la institución. Además, el rector deberá informar el cumplimiento de la orden anterior, y en caso de incumplimiento se iniciarán los trámites de verificación y, de ser preciso, se impondrán las sanciones legales correspondientes. Asimos, se le previene que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta tutela, toda vez que ello atenta contra las garantías constitucionales de la comunidad educativa.

Además, la Magistratura constitucional colombiana ordenó a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que emita un comunicado por escrito a las instituciones que tiene a su cargo, el que: debe desarrollar una reflexión acerca de la importancia del principio de laicidad en el ámbito de la educación pública; recalcar que ninguna institución educativa de carácter oficial puede adherirse o favorecer a una fe o creencia religiosa en particular; aclarar que en cuanto a los actos religiosos que se realicen en las instituciones educativas oficiales, estas solo podrán facilitar los espacios de lugar y tiempo para su realización, sin que ello genere obligación alguna al personal de la institución consistente en asistir, participar o colaborar con dichos actos; y enfatizar que los únicos límites que encuentran los derechos a la libertad de cultos y de conciencia son los estipulados por la ley y la jurisprudencia constitucional.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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