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CS remite a Cámara de Diputados tercer informe sobre proyecto de ley que crea Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Iniciativa legal se refiere a la modificación del artículo 13 de la nueva normativa, sobre los procedimientos de remoción del defensor de los menores.

14 de noviembre de 2017

La Corte Suprema analizó el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de Niñez, informe que fue remitido al presidente de la Cámara de Diputados, Fidel Espinoza.
Cabe señalar que la iniciativa legal se refiere a la modificación del artículo 13 de la nueva normativa, sobre los procedimientos de remoción del defensor de los menores.
El informe del máximo Tribunal sostiene que del análisis de las funciones que el Defensor debe cumplir y que se encuentran consagradas en el artículo 4° del proyecto de ley, se desprende que existen diversas acciones que pueden resultar sensibles para otros órganos de la administración u organizaciones del sector privado. Entre ellas están las que dicen relación con interponer denuncias y querellas; realizar recomendaciones, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia; requerir antecedentes o informes cuando tome conocimiento de posibles vulneraciones, denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante el órgano administrativo o judicial competente nacional o internacional, entre otras.
A continuación, el oficio agrega que entre sus múltiples atribuciones se cuenta aquella incorporada en la letra f) del artículo 4), que permite al Defensor realizar visitas a recintos donde se encuentren niños privados de libertad, en las mismas condiciones en que lo realizarían los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Sobre el particular, cabe hacer presente que respecto de los miembros de este último organismo, el Proyecto de Ley que designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el mecanismo nacional de prevención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Boletín N° 11.245-17), establece en su artículo 10 inmunidades en términos similares a los consagrados en este proyecto.
Luego, señala que a diferencia de lo que ocurre en el artículo 13 que se analiza, en aquel caso la inmunidad se consagra solo respecto de delitos que pudieren haber cometido en ejercicio de sus funciones, limitación que parece recomendable, atendido el carácter excepcional de la regulación. A propósito del proyecto de ley aludido –Boletín N° 11.245-17-, cabe mencionar que la Corte Suprema se pronunció de forma dividida en cuanto al carácter favorable o desfavorable de la implementación de la norma de inmunidad para los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. En efecto, ocho ministros manifestaron su parecer desfavorable a la iniciativa en general o respecto a lo relativo a la norma de inmunidad en particular, siete votaron favorablemente el proyecto y hubo una abstención.
Asimismo, el oficio detalla que de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 13, se celebra el hecho de haber incorporado la recomendación de la Corte Suprema, en el sentido de establecer el deber de oír al Defensor en el contexto del procedimiento de remoción, en resguardo de la garantía del debido proceso. Con respecto a este mismo inciso, se hace presente que la modificación incorporada en el segundo trámite respecto de los órganos habilitados para requerir el inicio del procedimiento de remoción del defensor, que reza: "El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente […]" es confusa en su redacción, pues al referirse al Presidente de la República y luego, después de la coma(,) mencionar "de la Cámara de Diputados", no queda claro si se refiere al Presidente de la Cámara de Diputados o la institución en conjunto. Por otra parte, se releva lo inconveniente que resulta la decisión de los legisladores de eliminar la locución "niñas" del articulado del proyecto de ley, por atentar contra la igualdad de trato y el uso de un lenguaje inclusivo, pugnando con lo dispuesto por los instrumentos de DDHH y, en particular, de la Convención de los Derechos del Niño (CDN).

 

Vea texto íntegro del  informe

 

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