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No ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía.

CS desestimó casación en el fondo contra sentencia que condenó a Municipalidad pagar indemnización a familiares de peatón que falleció al caer a una zanja.

El máximo Tribunal condena a Municipio por falta de servicio al establecerse que no ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía que presentaba una zanja de terreno que no contaba con protección ni advertencia del peligro.

10 de diciembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Lebu en contra de la sentencia que condenó a ese  municipio a pagar una indemnización de $30.000.000 a familiares de un peatón que falleció al caer a una zanja no señalizada, hecho acaecido el 6 de mayo de 2011 en calles Camino a la Fortuna con Caupolicán de esa comuna.
El fallo señala que más allá de las serias falencias del arbitrio en estudio, es relevante establecer que, atendidos los términos de la controversia, pesaba sobre la demandada la carga de acreditar que el terreno en que se encontraba la zanja con la poza de agua en que se produjo el accidente era de dominio privado, pues es ella quien niega la calidad de bien nacional de uso público sin que pueda aceptarse que simplemente alegue tal circunstancia sin desplegar actividad probatoria, máxime si no ha sido controvertido que la franja de terreno es utilizada libremente por peatones y vehículos, sin que exista cierre alguno que lo separe de aquella.
Añade la sentencia que sin perjuicio de que se estableció que el terreno en que se emplaza la zanja es un bien nacional de uso público, tal circunstancia es irrelevante para establecer la responsabilidad de la demandada por cuanto si se trataba de un bien privado que era utilizado por peatones y vehículos igualmente la Municipalidad debió velar, en atención a que se trata de una franja de terreno abierta, que se adoptaran las medidas de seguridad exigiendo a los supuestos dueños del terreno, según corresponda, su cierre, sin perjuicio que, mientras aquello se realizara, estaba en la obligación de advertir el peligro a los transeúntes adoptando, aunque sea en forma transitoria, mecanismos que evitaran se produjeran hechos tan lamentables como el que origina estos autos.
La obligación del municipio emana no sólo de lo establecido en los artículos 5 letra c), 26 letra c) y 142 de la Ley N° 18.695, señala la Corte, sino que además arranca de lo estatuido en el artículo 188 de la Ley N° 18.290, que dispone que los inspectores municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, mientras que el artículo 169 inciso 5° dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, lo que se origina porque la zanja que provoca el accidente corre sin protección en la vía pública por lo que constituye un peligro para los peatones y, en tal carácter, debe ser considerado como un desperfecto de ésta, al carecer de separación que impida que, eventualmente como sucedió en la especie, niños o personas desvalidas caigan en él.
La Corte concluye que la Municipalidad de Lebu incurrió en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo legal no ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía que presentaba la existencia de una zanja de terreno sin protección en la intersección de las calles camino La Fortuna con Caupolicán, ubicada dentro de su comuna, sin ninguna medida de seguridad.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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