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Se rechazó la solicitud de declaración de unidad económica.

Corte de Santiago acogió nulidad interpuesta por la parte demandante contra sentencia que acogió demanda de despido injustificado.

Lo que determina la figura del “único empleador” es que las empresas -y particularmente- sus trabajadores resulten coordinadas por una autoridad común que organiza el proceso productivo, de manera que exista una actividad interrelacionada.

14 de diciembre de 2017

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado, pero rechazó la solicitud de declaración de unidad económica.
Estima la Corte que la juez de la causa aplica incorrectamente el derecho que rige la cuestión motivo de la controversia, dándole al artículo 3° del Código del Trabajo un alcance diverso a aquel que debió asignarle si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
La juez a quo entiende, dice la Corte, que la noción de dirección laboral común está únicamente asociada al “proceso de trabajo”, al punto que lo identifica y confunde con la persona que imparte las órdenes e instrucciones en el proceso productivo, pero olvida que también ejerce funciones de dirección quien decide las contrataciones, las condiciones de esas contrataciones, la movilidad o desplazamientos del personal, en fin quien resuelve los despidos, atribuciones que superan -con largueza-, lo meramente “administrativo”.
La norma del artículo 3° del Código del Trabajo nada dice acerca de un elemento que la sentenciadora exige para entender que existe unidad económica entre las empresas demandadas, y es que los trabajadores deban prestar servicios en todas ellas o que tengan que haber celebrado contratos de trabajo con cada una de las empresa que integran la unidad económica. En realidad, lo que determina la figura del “único empleador”, razona la Corte, es que las empresas -y particularmente- que sus trabajadores resulten coordinadas por una autoridad común que organiza el proceso productivo, de manera que exista una actividad interrelacionada para cuyo efecto resultan especialmente esclarecedoras las condiciones o signos distintivos que menciona la referida disposición legal, esto es: “…que concurran condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común”.
El fallo concluye que entre la empresa en donde prestaban servicios las actoras y la sociedad que ejercía la dirección, se desarrollan actividades que dan cuenta de una estructura organizativa que involucra a ambas empresas, por lo que de conformidad con el artículo 3° del Código del Trabajo se debió haber resuelto que se estaba en presencia de una unidad económica existente entre las dos demandadas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de nulidad y de reemplazo.

 

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