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Con voto en contra.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por un lonko contra Sebastián Piñera por utilizar su imagen en franja televisiva de las elecciones primarias presidenciales.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger el recurso de protección.

29 de diciembre de 2017

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la acción de protección deducida por el lonko de la Comunidad Indígena Temulemu contra el actual Presidente electo, Sebastián Piñera, por haber utilizado, sin autorización previa, su imagen en la franja televisiva emitida durante las elecciones primarias presidenciales.

El recurrente estimó vulnerado el respeto y protección a la vida privada y el derecho de propiedad, pues se afectó su derecho a la imagen al utilizarla en una campaña electoral determinada sin que se mediare su consentimiento.

En su sentencia, la Corte de Temuco expuso en su oportunidad que de los antecedentes y el contexto en que se dan los hechos no se advierte que se haya tenido la finalidad de utilizar la imagen del recurrente. En efecto, no puede obviarse que todo se produce en un escenario de elecciones primarias en que, como es público y notorio, el recurrido participa como candidato intentando ganar la elección correspondiente para ser nominado a su vez nuevamente candidato para representar en la definición presidencial al sector que se tilda más conservador de la sociedad chilena, por lo que puede apreciarse que su intención no es utilizar la imagen, sino la frase precisa, para a su vez tener la oportunidad de introducir la cuña que a él interesa, para ganar adeptos en el electorado ligado o admirador de lo que se denomina familia militar y en particular Carabineros, mostrándose como respetuoso y defensor de éstos. En tal contexto, aparece que lo que interesa y aprovecha el candidato es que alguien utilice la expresión “pacos” para referirse a Carabineros, para así tener la oportunidad de aparecer corrigiéndole y mostrarse respetuoso y defensor de las fuerzas policiales, siendo en tal escenario relativamente indiferente que quien utilizase la expresión que él corrige fuera un lonko mapuche, dirigente vecinal, chileno o extranjero residente, que participara en un foro como aquél en que la expresión que aprovecha se profiere. Agregó que, independiente de la finalidad que haya perseguido el recurrente al concurrir a un programa de televisión de emisión nacional, se debe concluir que las imágenes captadas no se obtuvieron en forma subrepticia. Por el contrario, se trata de grabaciones que siempre estuvieron destinadas a su difusión pública, en el contexto de una serie de programas emitidos por diversos canales de televisión, en forma previa a las elecciones primarias presidenciales, y con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y programas de gobierno de los distintos candidatos. En efecto, el dialogo que se produjo entre recurrente y recurrido, en sus calidades de candidato presidencial y autoridad ancestral mapuche respectivamente, y tratándose por ende de personajes de connotación pública, fue ampliamente difundido por diversos medios de comunicación digitales como consta en los diversos links aportados por el recurrido en su informe, y por ende una vez que la grabación fue publicitada por los medios de comunicación social, no puede pretender el recurrente tener una exclusividad sobre ellas. Finalmente, indicó que “el recurrente reclama la tutela de su derecho a la propia imagen, pero no obstante, se situó en una condición de personaje público, por su calidad de autoridad ancestral mapuche y porque renunció a la disponibilidad sobre la imagen así captada, al concurrir en dicha calidad a dialogar con un candidato presidencial en un medio de comunicación social, ubicándose de forma voluntaria en una posición que trajo como consecuencia que la información referida a su conducta social pase a ser de interés generalizado. En este contexto, es innegable que una persona que sostiene un dialogo en televisión abierta, como el transcrito precedentemente, con un personaje de connotación pública como lo es el recurrido, en su calidad de ex Presidente de la República y actual candidato presidencial, debe estar dispuesto al menos a la posibilidad de que diversos medios de comunicación informen o difundan dichas imágenes. Por consiguiente, la información contenida en el extracto que se incluyó en la franja política del recurrido, es un video de interés público, atendida la contingencia nacional, es relevante para crear una opinión, favorece que los electores puedan informarse acerca de las posiciones y propuestas del referido candidato presidencial, y así tomar una decisión informada, lo que es inherente al ejercicio democrático”.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger el recurso de protección, teniendo para ello presente que la utilización pública de la imagen del recurrente, sin su autorización y para fines de propaganda, ya sea política o de otra índole, es un acto arbitrario en cuanto carece del debido consentimiento del titular de ella, que en un caso tal se erige como su necesario fundamento, y perturba su derecho a la propia imagen al encontrarse implícitamente comprendido en el atributo de privacidad de la persona que tutela el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Temuco.

 

 

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