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Por concurrir causal de secreto o reserva.

CPLT rechazó amparo de acceso a la información contra Superintendencia de Valores y Seguros relativa correos electrónicos de auxiliares de comercio.

El CPLT expone que el órgano reclamado ha reservado dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia referida por la reclamada.

18 de enero de 2018

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en la denegación parcial a una solicitud de acceso referente a todos los agentes regulados, denominados auxiliares del comercio de seguros ordenados de la manera en que se indica, esto es, las casillas de correos electrónicos de corredores de seguros y liquidadores de siniestros, personas naturales, y el monto de la garantía presentada por los liquidadores de siniestros ante la reclamada.

En cuanto a las casillas de correo electrónico de los auxiliares de comercio que son personas naturales, el Consejo para la Transparencia hace presente que en su decisión Rol C740-11, se ordenó la entrega de dicha información al estimar que la noción de registro conllevaba necesariamente su publicidad y avizorando además un interés público en conocer tal información. Ahora bien, con ocasión de la tramitación del presente amparo el Consejo considera pertinente revisar lo resuelto atendido que la casilla de correo electrónico de las personas naturales constituye un dato personal que es proporcionado de manera voluntaria por los interesados en incorporarse en el registro de auxiliares de comercio para efectos de gestionar de manera más expedita dicho registro, razón por la que se encuentra amparado por el artículo 7° de la ley N° 19.628. De este modo, rige sobre tal antecedente el principio de finalidad consagrado en el artículo 9° del citado cuerpo normativo, según el cual los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectados de fuentes accesibles al público, circunstancia que no concurre en la especie. En este sentido, resulta pertinente agregar lo señalado por esta Corporación en la decisión Rol C2032-14 respecto de una situación análoga, como es la casilla de correo electrónico que proporcionan los contribuyentes al Servicio de Impuestos, pronunciamiento en que concluyó que ésta constituye una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho órgano, precisando que su divulgación podría eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electrónico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicación rápida y eficaz con sus contribuyentes, afectándose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, el CPLT estimó aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y, asimismo, la reserva dispuesta en la ley N° 19.628, por constituir éstos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgación. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente rechaza el presente amparo en esta parte.

Enseguida, en lo que respecta al monto asegurado de las pólizas de responsabilidad civil profesional de los liquidadores de siniestros, el Consejo para la Transparencia hace presente, a modo de contexto, que el artículo 62 del D.F.L N° 251/1931, del Ministerio de Hacienda previene que para inscribirse como liquidador de seguros se requiere "constituir una garantía, mediante boleta bancaria o la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles." En consecuencia, el Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

De esa manera, el CPLT expone que el órgano reclamado ha reservado dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia referida por la reclamada, conforme con la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".

Finalmente, el Consejo hace presente que ha establecido los siguientes criterios orientadores a fin de determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).

 

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C2727-17.

 

 

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