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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipalidad y un trabajador a honorarios.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Correa, quien estuvo por rechazar el presente recurso.

25 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Chillán, que invalidó la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Carlos, rechazando la demanda de tutela laboral, despido indirecto y nulidad del despido deducida por un trabajador a honorarios contra la Municipalidad de San Carlos.

El máximo Tribunal sostuvo que la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Trabajo; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado –para el caso- por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Así lo ha sostenido la Corte Suprema en el último tiempo. Por tanto, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4° de la ley N° 18.883, y se configuran todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto.

El fallo concluyó que, por lo anterior, yerran los sentenciadores de la Corte de Chillán cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandado, resuelven que la sentencia del grado incurrió en error de derecho al estimar que la relación de trabajo entre éste y la Municipalidad de San Carlos era una regida por el Código del Trabajo. En efecto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debió ser rechazado y ratificada la sentencia que por esa vía se impugnaba, en cuanto había aplicado correctamente las normas atingentes al caso. Lo mismo puede afirmarse respecto de los otros capítulos del recurso, fundados, respectivamente, en las causales e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto ambos se construyen desconociendo los indicios de laboralidad ya señalados.

De ese modo, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia. Por tanto, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dictó la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia de primer grado, y por tanto se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y se acogió la tutela por vulneración de derechos fundamentales.

La decisión fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Correa, quien estuvo por rechazar el presente recurso por estimar que la sentencia impugnada y aquellas con las que se contrasta no contienen interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita. En efecto, las sentencias acompañadas establecieron que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez la facultad para autorizar poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y que, por tratarse de una facultad, el juez no está obligado a dar dicha autorización. Así, en ejercicio de tal potestad, el juez de instancia en el presente caso dio la autorización solicitada. Al estimar la sentencia recurrida que con ello no había incurrido en los vicios de nulidad denunciados -ninguno de los cuales, por lo demás, dice relación con error de derecho- no ha sostenido interpretación alguna reñida con la doctrina unificada en las citadas sentencias.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

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