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Figura jurídica.

Acerca de la excepción de inconvencionalidad.

Mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local, que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se desprenden de la Convención Americana de Derechos Humanos.

7 de febrero de 2018

En una reciente publicación se explica lo que es la excepción de inconvencionalidad, señalando que es una figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que implica que su ejercicio se ve reflejado en los sistemas jurídicos internos, siendo un mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local, que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se desprenden de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH o Pacto de San José- frente a mandatos normativos internos que se contraponen a dicha regulación interamericana.
A continuación se sostiene que la CADH es el principal instrumento jurídico del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos –OEA-, que tiene como objetivo “consolidar en este Continente (América), dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, para lo cual declara una serie de Derechos y a su vez, impone deberes a los Estados que la ratifiquen, los cuales tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la Convención.
Luego, el documento detalla que los artículos 1 y 2 del Pacto de San José consagran dos deberes que fueron diseñados para dotar de fuerza vinculante sus disposiciones frente a los ordenamientos jurídicos de orden interno:  (i) la obligación de respeto hacia los derechos de la Convención, entendida como el compromiso de los Estados de “(…) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; y (ii) el deber de adopción en el derecho interno, que impone a los Estados la misión de “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
Los prenombrados deberes desarrollan notoriamente el principio de Pacta Sunt Servanda establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre los tratados internacionales cuando reza que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” y por tanto, los Estados deben acatar con lealtad los compromisos internacionales que han ratificados en el ejercicio de su soberanía, o como diría el jurista Antonio Cançado: “Una vez contraídas las obligaciones internacionales, los Estados ya no pueden invocar la soberanía en el plano de las relaciones internacionales”. Esta interpretación también ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sirvió de base para la configuración del control de convencionalidad.
En sentencia sobre el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó:
“Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos (…) En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
Se puede colegir que el control de convencionalidad consiste en la adecuación del ordenamiento jurídico local respecto de los postulados de la CADH. Dicho control, al igual que el control de constitucionalidad, puede ser concentrado o difuso. Es concentrado cuando lo ejerce directamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y amparada en sus facultades convencionales obliga a un Estado a ajustar su ordenamiento jurídico interno con las disposiciones de la Convención. De otro lado, se considera de naturaleza difusa cuando es ejercido por una autoridad, sea judicial, administrativa o particular, al interior de un Estado, sin importar si se da en el marco de un control abstracto o en la resolución de un conflicto concreto. Cuando el control difuso de convencionalidad es ejercido por cualquier autoridad para la resolución de conflictos concretos, se le denomina excepción de inconvencionalidad.
La excepción de inconvencionalidad tiene cuatro características que rigen su ejercicio, puntualmente: (i) competencia in genere, (ii) es de aplicación oficiosa o a solicitud de parte, (iii) tiene condiciones objetivas y (iv) sus efectos son inter partes.

1. Competencia in genere:
Hace referencia a que cualquier autoridad, sea judicial, administrativa o particular, está legitimada para ejercer el control difuso de convencionalidad. Para la suficiente ilustración, es pertinente citar la sentencia C-122 de 2011 de la Corte Constitucional Colombiana donde se hace referencia al control por vía de excepción y específica qué autoridades están facultadas para ejercerlo: “(…) el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso en concreto”
Queda claro que las autoridades judiciales no son las únicas facultadas para ejercer este tipo de control, por lo que se puede hablar de un control constitucional difuso que trasciende del campo judicial.

2. Aplicación oficiosa o a solicitud de parte:

La aplicación de la excepción no debe ser rogada obligatoriamente, lo que abre las puertas para que la autoridad encargada de aplicar la norma, al identificar un quebranto de la misma respecto de la Convención, pueda inaplicarla sin perjuicio de que la parte afectada no lo haya solicitado. En palabras del jurista Andrés Quiroga Natale: “(…) la aplicación de la excepción no requiere de petitum expreso (ni siquiera cuando ésta se aplica en el escenario del proceso judicial y/o administrativo), ya que como se ha anotado, a pesar de que la misma se materializa y tiene efectos en el caso en concreto, su ámbito y político se extiende a la protección del derecho objetivo sustancial y al control de los poderes públicos, (…)”

3. Condiciones objetivas:

Existen dos condiciones objetivas para que pueda operar el mecanismo de la excepción, éstas son, por una parte: (i) que la contradicción entre la norma y la constitución sea clara y evidente, que para el caso en particular no exija un desgaste racional para identificarla; y (ii) que la norma llamada a ser inaplicada sea una reproducción de otra que haya sido desvirtuada por el tribunal competente por su inconstitucionalidad o inconvencionalidad.

4. Efectos inter partes:

La aplicación de la excepción de inconvencionalidad se manifiesta en el estudio de casos concretos y por ende, no refleja un control abstracto de convencionalidad sino concreto, de modo que el alcance de la decisión sólo surte efectos frente a las partes vinculadas en el conflicto jurídico.
Lo anterior refiere que si una norma es inaplicada por una autoridad local al considerarla contraria a las disposiciones de la CADH, dicho mandato normativo continuará vigente, sin perjuicio de que en un futuro la justicia interamericana le ordene al Estado su derogación.

En conclusión, la excepción de inconvencionalidad, más que un mecanismo facultativo, sugiere un deber que recae en las autoridades de derecho interno y las convierte en sujetos garantes de la promoción y protección de los Derechos Humanos reconocidos por el Pacto de San José para el Continente Americano. Fuente: www.diariojuridico.com

 

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