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Con prevención.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por constructora contra la Municipalidad por diferencias relativas a contratos de ejecución de obras.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval.

12 de febrero de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Arica, que rechazó la acción de protección deducida por una empresa constructora contra la Municipalidad de General Lagos, debido a dejó sin efectos dos decretos alcaldicios relativos a cuatro contratos de obras de ejecución contratadas y que quiere cobrar las boletas de garantía de correcta ejecución de las obras en circunstancias que las había recepcionado previamente.

La recurrente consideró infringida la igualdad ante la ley, ya que la conducta de la recurrida se aparta de las bases administrativas a través de las cuales se adjudicó las obras. Asimismo, estimó vulnerado el derecho de propiedad, pues habiendo ejecutado las obras no ha recibido pago alguno por parte de la recurrida.

Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Arica sostuvo que el procedimiento se llevó a efecto con la audiencia previa de los interesados, donde estos expusieron lo correspondiente a sus derechos, sin perjuicio de la facultad de impetrar los recursos administrativos y jurisdiccionales que estimen convenientes, por lo que dicha carencia no puede constituir actos u omisiones arbitrarias o ilegales que puedan servir de fundamento para esta acción cautelar. Asimismo, en relación al Decreto Alcaldicio N°259 y las Actas de recepción provisoria de fecha 14 de junio de 2017, cuya legitimidad se cuestiona, cabe precisar que, por la naturaleza del recurso de protección, éste no resulta ser la vía idónea para desvirtuar la presunción de legitimidad de que dicho acto administrativo participa, no obstante tanto dicho decreto como las consecuenciales actas, se generaron en cumplimiento de una disposición expresa de esta última autoridad, consignada en el referido oficio de esa entidad de control remitido al municipio, el cual en virtud de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, está obligado a acatar; sin perjuicio de que, como se explica en los mencionados antecedentes, aquello tuvo como objeto, precisamente el ajustar el procedimiento de ejecución de las obras y su recepción, a las bases de licitación correspondientes. Finalmente, en relación al cobro de las garantías, sin perjuicio de que dichos actos son consecuencia directa de los anteriores respecto de los cuales no se advierte arbitrariedad ni ilegalidad, el no cobro de estas, antes de su fecha de vencimiento, habría implicado que al menos un periodo que, según las bases exigen garantizar, no hubiese quedado con el adecuado resguardo para la correcta ejecución de las obras, lo que hubiese significado una abierta trasgresión a ese estatuto licitatorio. Por tanto, ninguno de los actos reprochados por el recurrente mediante el presente arbitrio, son ilegales y/o arbitrarios. Por último, se señala que los antecedentes facticos y jurídicos que obran en autos, permiten concluir que el asunto requiere de un pronunciamiento de carácter declarativo y que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece un procedimiento especial para reclamar de las resoluciones emitidas por dichas entidades, además de lo dispuesto por la Ley N° 19.880 sobre procedimiento administrativo en relación a las vías administrativas para estos efectos. Lo antes anotado, es sin perjuicio de lo que eventualmente se resolviere en un proceso de lato conocimiento, como consecuencia del ejercicio de acciones ordinarias. Por lo tanto, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema indicó que “el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, ya que la discusión de fondo que plantea se centra, a fin de cuentas, en la determinación del cumplimiento de los contratos de ejecución de obras celebrados por las partes y de la exigibilidad en el caso concreto de las garantías pactadas, lo que no es susceptible de cautelar por esta vía que no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que conforme a lo dicho, en la especie no concurre, razón suficiente por la que el presente recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la parte actora”. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Sandoval, quien concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente que, tal como se razona en el fallo en alzada, los actos recurridos no tienen el carácter de arbitrarios o ilegales.

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Arica.

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