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Por unanimidad.

Corte de Temuco rechazó nulidades deducidas por dos condenados por armado y colocación de un artefacto explosivo.

Respecto de 2 condenados como autores y un cómplice del delito de colocación de artefacto explosivo y el autor y el cómplice del delito de armado de artefacto explosivo.

19 de febrero de 2018

La Corte de Temuco rechazó los recursos de nulidad deducidos por 2 condenados como autores y un cómplice del delito de colocación de artefacto explosivo y el autor y el cómplice del delito de armado de artefacto explosivo.
La sentencia del Tribunal de alzada indicó, respecto al imputado como autor del delito de armado de un artefacto explosivo, que no se advierte la falta de valoración que el recurrente atribuye a la sentencia, y aunque existe una referencia tangencial de su parte a que existiría una falta de apreciación correcta del testimonio de uno de los testigos que indica, que atentaría contra los principios de la lógica y máximas de la experiencia, pese a que antes indicaba que no se había valorado, tampoco ha precisado cuales serían aquellos principios de la lógica o máximas de la experiencia que el tribunal habría vulnerado, constatando más bien que lo que aquí existe es un desacuerdo de la defensa con la ponderación que el tribunal realiza y con las conclusiones que las sentenciadoras extraen de acuerdo al convencimiento que alcanzan y al que han sido conducidas de una manera lógica conforme al análisis de las pruebas ponderadas, no observándose vicio que se encuentre dentro del ámbito de conocimiento de un recurso extraordinario y de derecho estricto como el intentado, lo que también impide que el mecanismo de impugnación de la defensa pueda prosperar por lo que ha denominado segunda variante, al invocar su primera y principal causal de nulidad. Asimismo, resultando establecido que, sin la competente autorización, el imputado armó (y además transportó) un elemento que no puede sino considerarse explosivo o artefacto de similar naturaleza, calificado en los hechos acreditados como una bomba, es indiscutible que tomó parte en la ejecución del hecho que se le atribuye de una manera inmediata y directa, y que tal hecho es justamente el previsto y sancionado en el artículo 10° de la ley 17.798 en relación con el artículo 2° letra d) de la misma ley, por lo que ningún yerro se observa en la aplicación del derecho que hace la sentencia, que correctamente así, conforme a los hechos establecidos, atribuye al señalado acusado participación de autor en el indicado ilícito, que contrariamente a lo que el recurrente sostiene, sin duda alguna constituye un delito, consideraciones que también impiden que el mecanismo de impugnación deducido, pueda prosperar por la causal que de manera subsidiaria se ha invocado, lo que debe conducir al completo rechazo del recurso deducido por esta parte.
El fallo agregó, respecto al imputado como cómplice en la colocación de un artefacto explosivo, que le corresponde dicha participación, por cuanto efectivamente cooperó a la ejecución de este hecho y no de manera posterior a su ejecución, sino por actos anteriores y simultáneos, existiendo antecedentes suficientes para estimar que no podía desconocer el hecho concreto en que se utilizaba el vehículo que estaba en su poder, y que si no ha podido atribuírsele un grado de participación más alto, ha sido únicamente por imprecisión de la acusación en este punto, que por defecto hace que su participación calce en la de cómplice.
La sentencia señaló que, respecto a uno de los autores del delito de colocación de artefacto explosivo, para que pueda prosperar el recurso no es suficiente que el recurrente se limite a criticar lo decidido sobre la base de la valoración que han efectuado los jueces o manifestar una opinión de la forma en que según su apreciación, debía haberse considerado conforme a la prueba producida, como aquí se observa que esta defensa lo hace, y si bien, como se ha indicado, se alega infracción al principio de razón suficiente y corroboración y a las máximas de la experiencia, respecto de esto último, como ya se dijo, no se indica a cual de ellas, ni tampoco esta Corte constata que así sea. Es cierto que, como expresa el recurrente, la libertad que tienen los tribunales para apreciar la prueba no significa que puedan hacerlo de una manera arbitraria, sin embargo, como también ya se ha indicado, la sentencia recurrida contiene una lata y fundada exposición del razonamiento utilizado, y de la concordancia y conexión de los antecedentes que valora para formar su convicción condenatoria, por lo que la valoración realizada se encuentra lejos de la posibilidad de ser tildada de irracional o voluntariosa. De contrario, se observa que se fundamenta adecuadamente la convicción sobre la participación que se atribuye a cada uno de los imputados en los delitos acreditados y, en particular, la que se adquiere en relación a la que corresponde al acusado, explicándose suficientemente, entre otros antecedentes, la forma en que se conecta la relación existente con el otro imputado como autor del delito en cuestión, la concertación de estos con otros imputados, el hecho de que el artefacto explosivo armado haya sido dejado precisamente en la casa de la madre del imputado, a la espera del momento en que sería utilizado, los antecedentes aportados por la pareja del imputado, y el comportamiento de éste el día en que el artefacto explosivo fue instalado, de lo cual dan cuenta los testigos de cargo. En este contexto, no se configuran los defectos que el recurrente atribuye a la sentencia, no vislumbrándose de que manera podría haberse desatendido alguna máxima de la experiencia, o infracción a los principios lógicos a los que se refiere, por cuanto, como se ha expresado, las sentenciadoras fundamentan adecuadamente las convicciones que adquieren, dejando constancia de la manera en que los antecedentes corroboran las mismas, cuya fortaleza dejan de este modo en evidencia, todo lo cual impide que el arbitrio deducido por la defensa pueda prosperar, al no configurarse la causal que se han invocado para recurrir de nulidad.
El fallo expuso que, respecto al otro imputado como autor del delito de colocación de artefacto explosivo, los hechos que el tribunal a quo tuvo por establecidos dejan en clara evidencia que el imputado se encontraba concertado para la ejecución del delito que se le ha atribuido, teniendo participación directa en facilitar los medios necesarios para que el delito fuera cometido, por lo que su participación no puede desplazarse a la de simple cómplice como su defensa pretende, adecuándose a la forma de autoría que contempla el artículo 15 N° 3 del Código Penal, que la sentencia recurrida ha considerado, de modo tal que siendo acertada la calificación realizada, no se configura la infracción que se atribuía al deducir el recurso mediante la causal invocada, lo que impide que el mecanismo de impugnación prospere en relación al imputado.
Por último, la sentencia señaló, respecto al imputado como cómplice del delito de armado de artefacto explosivo, que conforme a los hechos que la sentencia recurrida tuvo por establecidos, no se justifica en el sentido que pretende la defensa, la existencia de la causal que invoca, estimando esta Corte que contrariamente a lo que se sostiene, en caso alguno la conducta puede calificarse como atípica, por cuanto es un hecho acreditado la facilitación que hace de los medios con que el delito se lleva a cabo, lo que a lo menos permite situarlo, tal como el a quo lo hace, como cómplice del delito por el cual en definitiva es condenado, por lo que también a su respecto debe decidirse el rechazo del recurso de nulidad intentado, mediante el cual su defensa perseguía su absolución en relación con los cargos que se le habían formulado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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