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Estimó parcialmente el recurso de la Generalitat de Cataluña.

TC de España declaró inconstitucional parte de la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.

El TC ibérico consideró que el sistema diseñado por la ley para garantizar la enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos no respeta el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

1 de marzo de 2018

El Tribunal Constitucional de España estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno de Cataluña contra la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) y anuló algunos de los preceptos impugnados por considerar que invaden competencias autonómicas en materia de educación.
En su sentencia, el TC ibérico consideró que el sistema diseñado por la ley para garantizar la enseñanza en castellano sostenida con fondos públicos no respeta el reparto de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma; en concreto, se refiere a la capacidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Alta Inspección de Educación, para decidir sobre la escolarización de esos alumnos en centros privados y a su financiación. Por ello, se declararon inconstitucionales y nulos los párrafos 3, 4 y 5 de la disposición adicional 38ª 4c) de la Ley de Educación (LOE), tal y como quedan redactados en el art. Único 99 LOMCE, y el mecanismo para su financiación introducido en la LOFCA.
El fallo sostuvo que la alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado. Así, tampoco es admisible que, a través de la alta inspección, el Estado asuma competencias que corresponden a las CC.AA. Además, conforme a la doctrina más general del Tribunal, el Estado puede fijar mecanismos de coordinación o control administrativo, una intervención que se entenderá constitucionalmente aceptable siempre que las medidas aprobadas por el Estado hallen cobertura en alguna competencia estatal de coordinación y resulten debidas, necesarias y proporcionadas, en el sentido de que sean la alternativa menos restrictiva para salvaguardar bienes legítimos y produzcan más beneficios en éstos que perjuicios en la autonomía de las Comunidades Autónomas. En efecto, la configuración de los mecanismos de coordinación o control debe cumplir siempre dos requisitos: debe estar suficientemente objetivada o determinada en normas de rango legal (predeterminación normativa) y debe venir precedida de un requerimiento previo que permita a la administración autonómica corregir por sí misma su actuación.
La sentencia indicó que el procedimiento que diseña la LOMCE excede de los límites marcados por la doctrina en relación con la alta inspección estatal, e incumple también los dos requisitos relativos al control administrativo. Sobre la intervención de la alta inspección, la sentencia afirma que se produce de forma directa, de modo que el Estado ejecuta por sustitución una competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo, la LOMCE tampoco cumple el requisito de predeterminación normativa cuando utiliza criterios vagos como razonable o adecuado para fijar en qué momento puede el Estado escolarizar alumnos en centros privados, con la consiguiente retención económica a la Comunidad Autónoma, y cuándo puede declarar extinguida esa obligación. Así, no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la base de lo que la Alta Inspección de Educación considere el margen de razonabilidad y adecuación. Además, la norma prevé la intervención estatal sin opción a que se produzca un previo intercambio de información tendente a la siempre deseable solución de diferencias por vía de cooperación, y sin previo requerimiento; sólo se da audiencia a la Comunidad Autónoma en el seno de un procedimiento ya iniciado. Por tanto, no se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni se le da ocasión para remediar el incumplimiento mediante el ejercicio de sus propias competencias.
Asimismo, se declaró inconstitucional la disposición final 7ªbis LOE (añadida por el art. Único 109 LOMCE), según la cual corresponde al Gobierno establecer, vía reglamento, las bases de la educación plurilingüe (impartición de asignaturas no lingüísticas en lenguas extranjeras) desde el segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Al respecto, la sentencia sostiene que la ley no especifica el criterio legal que da cobertura a esta competencia del Gobierno para el desarrollo reglamentario básico, ni tampoco puede justificarse en que la educación plurilingüe tenga un carácter excepcional, pues, todo lo contrario, abarca prácticamente a todas las enseñanzas no universitarias. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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