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En fallo dividido.

CS establece la reserva legal de información tributaria sobre donaciones políticas.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de queja deducido en contra de integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones, que accedieron a la entrega de la información pero, actuando de oficio, denegó la solicitud.

6 de marzo de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema determinó que la información tributaria relativa a la nómina de contribuyentes y donaciones en materia política durante entre 2008 y 2016, está sujeta a reserva por ley.
La sentencia sostiene que se advierte el especial tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario, conformando, junto a otras normas, un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y, en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. El secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos.
La resolución agrega que la información cuya publicidad se discute es aquella relativa a la nómina de donantes -personas jurídicas- y donatarios -incluyendo también personas naturales- que declararon haber ejecutado dichos actos entre los años 2008 y 2016, indicando el monto que cada uno de ellos entregó y recibió, respectivamente, acogiéndose al artículo 8º de la Ley Nº19.885. Esta disposición, derogada en abril de 2016, permitía deducir de la renta líquida imponible los montos de las donaciones en dinero a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral, a los Institutos de Formación Política o directamente a los candidatos a cargos de elección popular, bajo ciertas condiciones, acreditadas a través de un certificado emitido por el donatario, que queda en poder del donante y cuya exhibición puede ser solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
Luego, el fallo añade que la información solicitada busca acceder a datos concretos acerca del monto de las rentas, ingresos o gastos. En efecto, se trata de una de las partidas que -tal como lo indicó la peticionaria- se halla contenida tanto en una declaración obligatoria (el Formulario N°22) como en la declaración jurada N°1830 e incide en el cálculo de la base imponible del tributo, tanto para el donante, en la forma de un crédito o gasto, como para el donatario, en la forma de un ingreso no renta. En otras palabras, más allá del carácter público o privado que revista la donación, aquella que se solicita es información que se vincula al cálculo de la renta de manera directa que, por tanto, está protegida en el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a la reserva de "cualesquiera datos relativos a ellas".
Por último, se concluye que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario, puesto que estas últimas normas impiden revelar información que se relacione directamente con las partidas que constituyen el cálculo de la renta tanto de personas naturales como jurídicas, en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de sus derechos, específicamente el derecho a la privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.
Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Muñoz, quien señala que de la lectura del recurso de queja interpuesto en autos por el Servicio de Impuestos Internos, como tampoco de las alegaciones vertidas en estrados, es posible vislumbrar cuál es el motivo por el que le afectaría el hacer pública la información que el Consejo para la Transparencia le ordenó exhibir, esto es, aquellos antecedentes relativos a las donaciones que las leyes respectivas disponen expresamente que son públicas, de manera que no es posible sino concluir que la misma no se encuentra dentro de los casos excepcionales de secreto o reserva contenidos en el inciso segundo del artículo 8° de nuestra Carta Fundamental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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