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Facultad es de carácter excepcional.

CGR determina que municipios pueden contratar a director de obras de manera transitoria bajo régimen de honorarios.

Las personas contratadas a honorarios están impedidas de ejercer tareas directivas dentro de las municipalidades.

19 de abril de 2018

Se remitió a la Contraloría General de la República –por parte de la Sede II Sede Regional Metropolitana de Santiago- la presentación de la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando un pronunciamiento que aclare el dictamen N° 42.291, de 2016, y el oficio N° 8.113, de 2017, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en cuanto a precisar la calidad jurídica en que corresponde contratar a un profesional, de manera transitoria, como Director de Obras, y su remuneración.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el citado dictamen N° 42.291, de 2016, resolvió que, teniendo en consideración que la planta de esa Municipalidad de Quinta Normal no contempla de manera nominada la plaza de director de obras, y que de acuerdo con el artículo 8° del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, se ha ordenado por el legislador que en todas las entidades edilicias se contemple dicho cargo, este deberá ser desempeñado por uno de sus directivos genéricos -siempre y cuando cumpla con los requisitos específicos para dicha labor-, y, de no ser ello posible, procede que el ente comunal contrate, por un período determinado, los servicios de un profesional que lo ejerza.

Luego, se aduce que el oficio N° 8.113, de 2017, concluyó que no resultaba procedente que la función de Director de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal se encontrara, a esa fecha, asignada al funcionario allí individualizado, atendida su designación en un cargo directivo de denominación específica.

Sobre el particular, la Contraloría General hace presente que, de acuerdo a su jurisprudencia administrativa, ha señalado que en los casos de las municipalidades cuyas plantas de personal no contemplen de manera nominada la plaza de Director de Obras, como tampoco un cargo directivo o de jefatura, innominado, por cuyo intermedio pueda cumplirse esa función, se configurará la circunstancia de no existir oponentes a dicho cargo, lo que permite a los órganos comunales contratar, por un periodo determinado, los servicios de un profesional que la desempeñe (aplica dictamen N° 42.157, de 2010, entre otros).

Enseguida, el dictamen indica que en razón a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso final, de la Ley N° 18.883, “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”, motivo por el cual no tienen la calidad jurídica de funcionarios municipales, por lo que a su respecto no se les aplican ninguna de las disposiciones estatutarias que rigen a aquellos servidores.

Siendo así, el órgano contralor manifiesta que las personas contratadas a honorarios están impedidas de ejercer tareas directivas dentro de las municipalidades, ya que “las funciones que se cumplen en conformidad a la Ley N° 18.695”, deben ser desempeñadas por personal que integre la planta del municipio, acorde lo ordena el artículo 2°, inciso primero, de la citada Ley Nº 18.883, entre las cuales se encuentran las labores directivas y de jefatura.

Pese a lo antes expuesto, aclara que el ordenamiento jurídico puede contener disposiciones legales especiales que, en casos específicos, permitan que una persona contratada a honorarios pueda desempeñar determinadas funciones propiamente municipales.

Así, la Contraloría General arguye que, de acuerdo a su dictamen N° 27.335, de 1991, la mentada situación, reglada por el inciso final del artículo 8° del D.F.L. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a una excepción de las referidas anteriormente, facultando a las municipalidades para contratar a honorarios, por un periodo determinado, los servicios de un profesional para que se desempeñe como Director de Obras.

En cuanto concierne a las retribuciones pecuniarias que se acuerden, bajo el régimen de honorarios, con quien pase a desempeñar la función de Director de Obras, el dictamen señala que estas no pueden exceder de las que debería percibir quien ocupara dicho empleo, y, cuando se recurra a esta modalidad de contratación por insuficiencia de los ingresos municipales, corresponde que tales retribuciones sean necesariamente inferiores a aquellas, a menos que la prestación de servicios se pacte por jornadas de trabajo inferiores a las que cumple el personal municipal o por plazos determinados, en cuyo caso el monto a pagar por estas labores se fijará proporcionalmente en relación a los estipendios de que gozaría el funcionario que desempeña ese cargo (aplica dictamen N° 13.957, de 1990).

Así, el órgano contralor concluye que, dado que la facultad en estudio es de carácter excepcional, las contrataciones a que alude solo resultan procedentes en la medida en que concurra alguno de los supuestos que ella prevé, esto es, que no haya oponentes al cargo o que los ingresos municipales no sean suficientes para costearlo, los municipios pueden contratar a honorarios a un profesional con título universitario arquitecto, ingeniero civil o constructor civil, para que se desempeñe como Director de Obras municipales por un periodo determinado, en tanto, por cierto, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 8.774 de 2018.

 

 

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