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Si los centros educativos cumplen la ley.

TC de España declaró constitucional educación diferenciada por sexos y su financiación pública.

El derecho de participación de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes está limitado por el derecho que los titulares de los colegios tienen para crear y dirigir esos centros.

23 de abril de 2018

El Tribunal Constitucional de España desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

En su sentencia, el TC ibérico sostuvo que la educación diferenciada por sexos es un modelo educativo que, en sí mismo, no causa discriminación. Como método pedagógico, forma parte del derecho del centro privado a establecer su ideario o carácter propio, y no puede ser considerado contrario a la Constitución siempre y cuando respete los derechos fundamentales y los principios constitucionales. Así, analizó la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación, al que la propia norma impugnada remite, y cuyo artículo 2 determina que la creación de sistemas de enseñanza separados por sexos no son constitutivos de discriminación siempre que ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente cualificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes. Asimismo, tuvo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación hacia la Mujer, que no prohíbe la existencia de modelos educativos distintos del mixto, pero obliga a promover sistemas tendentes a la eliminación de los estereotipos de sexo, lo que cumple la ley al obligar a los centros de educación diferenciada, y sólo a éstos, a exponer en su proyecto educativo las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad. También, la regulación existente en otros Estados de la Unión Europea y en Estados Unidos lleva a la conclusión de que el modelo pedagógico consistente en una educación diferenciada por sexos no es considerado un caso de discriminación por razón de sexo. Así, al descartarse, de acuerdo con las normas internacionales, que la educación diferenciada sea por sí misma discriminatoria, se señala que este tipo de enseñanza es un modelo pedagógico que la dirección de cada centro puede o no adoptar libremente y que, con la misma libertad, pueden o no elegir los padres para sus hijos. Por tanto, forma parte del derecho al ideario o carácter propio del centro, derecho que forma parte de la libertad de enseñanza. Por último, recordó que las ayudas públicas deben regularse de acuerdo con el principio de igualdad, sin que quepa un tratamiento distinto en función del método pedagógico. Así, los centros de educación diferenciada podrán acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de centros educativos siempre y cuando cumplan con los criterios o requisitos que fijen las leyes.

El fallo sostuvo que recordó que el derecho de participación de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros docentes está limitado por el derecho que los titulares de los colegios tienen para crear y dirigir esos centros, derivado a su vez del derecho a la libertad de enseñanza y conectado con la libertad de empresa. Es decir, el derecho de participación de la comunidad educativa (profesores, padres y alumnos) en la gestión y control del centro, a través del Consejo Escolar, en ningún caso puede desapoderar totalmente al titular o director de dichos centros. Por otra parte, dicho control puede ejercerse con distinta intensidad, siendo igualmente constitucionales todas las opciones, que van desde el mero informe hasta la codecisión. Así, las reformas que la ley impugnada contiene –que tanto en los centros públicos como concertados limitan las competencias de la comunidad educativa en distintos ámbitos- no son contrarias a la Constitución, sino que están dentro de los márgenes constitucionalmente permisibles.

La sentencia indicó, respecto al cuestionamiento de la equiparación que hace la LOMCE entre las asignaturas de Religión y la de Valores sociales y Cívicos/Valores Éticos, que en primer lugar la existencia de una asignatura de Religión no vulnera la Constitución, pues es respetuosa con el principio de neutralidad religiosa del Estado porque no implica valoración alguna de las doctrinas religiosas y,  al  mismo  tiempo, garantiza el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Asimismo, en cuanto a los alumnos que cursen Religión no se produce discriminación alguna, pues la LOMCE ha optado por un modelo transversal en el que la educación cívica y constitucional está presente en todas las asignaturas que se imparten en Primaria y Secundaria. Ello supone que queda garantizada por ley la formación de todos los alumnos, también los que optan por Religión, en los valores que constituyen el fundamento de una sociedad democrática.

La decisión fue acordada con los votos particulares de la Vicepresidenta del Tribunal, la Magistrada Roca Trías; el Magistrado Valdés Dal-Ré, el Magistrado Xiol Ríos y la Magistrada Balaguer Callejón.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y de los votos particulares de los Magistrados Roca, Valdés, Xiol y Balaguer.

 

 

 

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