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Confirmó la resolución impugnada.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condena a supermercado por exceder peso máximo de cargas manuales.

La Inspección del Trabajo aplicó la sanción a la empresa, tras rechazar decaimiento del acto administrativo planteado por la empresa para dejar sin efecto la multa cursada.

7 de mayo de 2018

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago condenó a la empresa Rendic Hermanos S.A. a pagar multa por incumplir con la norma sobre peso máximo de carga y descarga manual en supermercado Unimarc, ubicado en la Avenida Las Condes.
La sentencia sostiene que respecto de la alegación de decaimiento del acto administrativo, cabe tener presente, que la ley N° 19.880 se aplica sólo supletoriamente a los actos de la Dirección del Trabajo y sus Inspecciones, puesto que el marco normativo que rige las actuaciones de dichas instituciones dice relación con los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, y con su Ley Orgánica, el D.F.L. N° 2 de 1967. En consecuencia, para hacer aplicación de la ley N° 19.880, debe establecerse la existencia de un vacío legal, que permita acudir a sus disposiciones.
La resolución agrega que la parte reclamante invoca los artículos 7, 8 y 27 de la referida ley para sostener que en la especie se ha producido el decaimiento del procedimiento administrativo. Que si bien es cierto que el artículo 27 de la citada ley, establece que el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, la verdad es que los plazos establecidos para la Administración no son fatales.
A continuación, el fallo agrega que la misma ley N° 19.880 ha establecido un mecanismo para provocar la decisión de la Administración sobre una determinada materia. Es así, que en el artículo 64, se faculta al interesado para denunciar el incumplimiento de los plazos legales por parte de la autoridad administrativa, con el fin de que dicha situación sea revisada por el superior jerárquico de ésta. Además, dispone que si la autoridad que debía pronunciarse sobre un determinado asunto, no lo hace en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la referida denuncia, la solicitud del interesado deberá entenderse como aceptada.
Enseguida añade que en la especie no consta que la parte reclamante haya efectuado reclamo administrativo alguno en contra de la reclamada, por el excesivo retardo en la dictación de la resolución que se pronuncia sobre la reconsideración administrativa presentada por ella. A su vez, cabe tener presente que la ineficacia de un determinado acto o procedimiento, corresponde a una sanción que debe estar establecida para los casos en que la ley así lo señala, no pudiendo aplicarse por analogía. Que en este caso no existe una sanción concreta para el evento que la Administración exceda el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.880, para la tramitación de los procesos administrativos.
Por último, concluye que no concurren los presupuestos del decaimiento del procedimiento administrativo, razón por la cual esta alegación será desestimada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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