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No se vulneró la libertad de culto.

CC de Colombia rechazó tutela y considera que un sacerdote católico no puede eludir ser jurado de votación para elecciones aduciendo que debe oficiar una liturgia.

La Magistratura Constitucional colombiana concluyó declarando la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada.

29 de mayo de 2018

La Corte Constitucional de Colombia rechazó la acción de tutela incoada por un sacerdote católico contra la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Tuluá.

En su libelo, el accionante indicó que se vulneró el derecho fundamental a la libertad de culto, debido a que la entidad accionada se negó a revocar su designación como jurado de votación para las elecciones del plebiscito del 2 de octubre de 2016, en el corregimiento de Aguaclara –municipio de Tuluá-.

En su sentencia, la CC colombiana sostuvo que se configura la carencia actual de objeto por imposibilidad de atender las pretensiones de la acción de tutela debido a que, de una parte, la jornada electoral se realizó el 2 de octubre de 2016 -13 días después de que la Registraduría rechazó la solicitud de revocatoria de la designación- y, de la otra, el accionante acudió al cumplimiento de su designación como jurado en la precitada jornada electoral del plebiscito debido a que el juez de primera instancia decidió no tutelar el derecho invocado, razón por la que no existe en la actualidad el objeto jurídico cuya reclamación se persigue mediante la presente acción de tutela.

Enseguida, el fallo agregó que en el presente caso la Registraduría Municipal de Tuluá no vulneró el derecho a la libertad religiosa del accionante al designarlo como jurado de votación ni al negar la revocatoria de su nombramiento. En primer lugar, por cuanto la designación como Jurado de votación, de acuerdo con las reglas electorales, no implica, per se, vulneración alguna de la libertad religiosa del actor, pese a su condición de Sacerdote. Cabe recordar que esta designación se efectuó por parte de la Registraduría teniendo en cuenta que el actor es docente y Director de una Institución Educativa, y de acuerdo a las normas del Código Electoral, estos servidores deben participar en el sorteo que se efectúa para determinar a los Jurados de Votación. En segundo lugar, la libertad de culto no fue conculcada al accionante por cuanto el cumplimiento del deber de prestar el servicio de jurado no resultaba incompatible con el cumplimiento de los deberes sacerdotales pues se trata de una función transitoria que se agota en un mismo día (de conformidad con el artículo 111 del Código Electoral las votaciones principian a las ocho de la mañana y se cierran a las cuatro de la tarde, más el tiempo que requiera el escrutinio de mesa), y puede cumplirse, por acuerdo entre jurados principales y suplentes, alternándose en el cargo durante la jornada electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Asimismo, en este caso no se configura una vulneración del derecho a la libertad de cultos por cuanto si bien el accionante en su condición de ministro sacerdotal debía oficiar varias eucaristías el día domingo en que se realizó la jornada de votación del plebiscito, a la Registraduría Municipal le asistían razones para negar la solicitud de revocatoria de la designación como jurado en esa fecha. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, el cumplimiento de los deberes sacerdotales no era incompatible con la prestación de la función como jurado de votación, toda vez que la norma permite la alternancia entre Jurados de votación principales y suplentes.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana concluyó declarando la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada y confirmó la sentencia impugnada que no concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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