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La pena debe valorarse en abstracto.

TS de España establece que sólo cabe expulsar a los extranjeros condenados por delitos cuya pena mínima supere el año de prisión.

Indicó el TC ibérico que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito.

12 de junio de 2018

El Tribunal Supremo de España estimó el recurso de casación interpuesto por un ciudadano extranjero y anuló la orden de expulsión dictada por la Subdelegación de Gobierno de Sevilla, de 19 de noviembre de 2015, al considerar que el delito de atentado a agentes de la autoridad por el que fue expulsado, ni estaba ni está sancionado en el Código Penal tanto en el momento en el que ocurrieron los hechos –uno a tres años de prisión según la Ley Orgánica 10/1995– como en una reforma posterior –seis meses a tres años de prisión según la Ley Orgánica 1/2015– con una pena privativa de libertad superior a un año.

El fallo del máximo Tribunal español, al existir sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia de distintas comunidades autónomas, estableció cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. Así, señaló que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. En efecto, del precepto no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. Asimismo, indicó el TC ibérico que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito. En efecto, el precepto no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. En este contexto, se inclinó por la interpretación de la “pena abstracta” o “pena tipo”, ya que si se aplica la contraria, “pena concreta”, se podría dar la circunstancia de que algún extranjero fuera expulsado al ser condenado penalmente por una pena superior a un año –por el juego y aplicación de las circunstancias agravantes concurrentes- por un delito que sólo tenga prevista en el Código Penal una pena de prisión inferior a un año. Recordó, además, que esta causa de expulsión recogida en el artículo 57.2 de la LOEX es una transposición de la normativa europea que ha sido decidida en un ámbito comunitario que no admite interpretaciones concretas en el ámbito del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

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