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Por aplicación expresa del art. 8º.

CGR determina que las tierras indígenas no pueden ser objeto del proceso de regularización establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979.

El artículo 8° decreto ley N° 2.695 de 1979, dispone que esa normativa no es aplicable a las tierras indígenas regidas por la Ley N° 17.729.

4 de julio de 2018

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de un particular en representación de una sucesión hereditaria- la reconsideración del dictamen N° 6.745 de 2017, indicando que, de conformidad con la copia de la inscripción en el registro de tierras indígenas de la hijuela que describe, la propiedad respecto de la cual reclama la solicitante tendría la calidad de indígena, por lo que no se pudo aplicar el decreto Ley N° 2.695 de 1979.

El ministerio de Bienes Nacionales informó que los terrenos indígenas pueden ser objeto de regularización siempre que el solicitante tenga igualmente la calidad de indígena.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el dictamen respecto del cual solicita la reconsideración analizó la reclamación tendiente a dejar sin efecto la regularización realizada en favor de un tercero por parte del Ministerio de Bienes Nacionales sobre una propiedad que tendría la calidad de tierra indígena, concluyendo en esa oportunidad, que en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero de la Ley N° 10.336, no procedía que el órgano de control informara ni interviniera, ya que en contra de la inscripción conservatoria dispuesta a favor del tercero solo corresponde interponer las acciones judiciales que reconoce el decreto ley N° 2.695, de 1979.

En igual sentido, la Contraloría General hace presente que en cuanto a la calidad de indígena que tendría la propiedad regularizada, el oficio determinó que no se adjuntaban los documentos que acreditaran dicha situación, no obstante lo cual, la autoridad ministerial debía investigar la efectividad de esa aseveración y ponderar la instrucción de un proceso disciplinario.

A su vez, el dictamen ratifica la abstención consignada en el oficio cuya reconsideración se ha solicitado, ya que al ente fiscalizador le está vedado emitir pronunciamientos en asuntos entregados expresamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

De esa manera, la Controlaría advierte que el artículo 8° decreto ley N° 2.695 de 1979, dispone que esa normativa no es aplicable a las tierras indígenas regidas por la Ley N° 17.729, no obstante haber sido derogado ese cuerpo legal por el artículo 78 de la actual ley Indígena N° 19.253, hace presente que dicho precepto ha mantenido su eficacia normativa en lo referente a este punto, de acuerdo con lo consignado en el dictamen N° 6.514 de 1999. Complementa, que a su vez, el artículo 12, letra d) de la citada Ley N° 19.253, establece que son tierras indígenas otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas.

Adicionalmente, indica que el artículo 13 de la ley indígena, dispone que las tierras a que se refiere el artículo 12, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esa ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia. No obstante, se permitirá gravarlas, previa autorización de la Corporación.

Finalmente, la CGR expone que no se puede entender que el tratamiento excepcional que se da a las comunidades o personas de la misma etnia en el artículo 13 de la referida ley, se pueda hacer extensivo a situaciones no contempladas explícitamente en esa norma, como sería el mecanismo de saneamiento analizado.

En consecuencia, la Contraloría General concluye manifestando que las tierras indígenas no pueden ser objeto del proceso de regularización establecido en el decreto ley N° 2.695, de 1979, por así señalarlo expresamente su artículo 8°, por lo que el Ministerio de Bienes Nacionales deberá tomar las medidas tendientes a dar cumplimiento en lo sucesivo a lo ya señalado y también a dejar sin efecto cualquier normativa interna en un sentido contrario al consignado.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 15.332 de 2018.

 

 

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