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En fallo dividido.

Corte de Santiago eleva monto de indemnización a familiares de detenido desaparecido de Pisagua.

El Tribunal de alzada confirmó la resolución del Ministro en visita Mario Carroza, que absolvió a Alejandro Álvarez Guerra y Guillermo Reyes Rammsy por falta de participación en el delito.

4 de julio de 2018

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago elevó a $60.000.000 la indemnización que el Fisco debe pagar a cada uno de los tres hijos de Juan Antonio Ruz Díaz, detenido desaparecido de la localidad de Pisagua, en octubre de 1973.
El Tribunal de alzada confirmó la resolución del Ministro en visita Mario Carroza, que absolvió a Alejandro Álvarez Guerra y Guillermo Reyes Rammsy por falta de participación en el delito.
La sentencia sostiene que por su naturaleza, el daño extrapatrimonial o moral -al contrario del daño emergente o el lucro cesante- no puede fijarse sino sólo recurriendo a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos que, en casos similares, se han otorgado.
La resolución agrega que en el caso sub judice, el dolor de los actores por el grave daño causado por agentes del Estado -la detención ilegal de su padre y su posterior fusilamiento el 29 de octubre de 1973, sin que su cuerpo haya sido entregado a sus familiares- debe ser reparado por una suma de dinero que no puede ser inferior a $60.000.000 para cada uno de los actores, más los reajustes e intereses fijados en la sentencia de primer grado, pues ello parece más acorde con las circunstancias del caso sub lite y con el monto que usualmente los tribunales otorgan en situaciones de la misma índole.
Decisión adoptada con el voto en contra del Ministro Mera, quien señala que la acción ejercida por los demandantes es de índole patrimonial, desde que se demanda una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios. Esta obligación del Estado proviene de un acto ilícito cometido por sus agentes, esto es, se trata de un caso de culpa aquiliana o responsabilidad extracontractual. Y por no haber un estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual del Estado propio, distinto del establecido en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, resulta aplicable para el demandado de autos lo dispuesto en el artículo 2332 del mismo cuerpo legal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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