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Con voto en contra.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto sentencia que ordenó indemnizar a un trabajador por un accidente al que se le atribuyó naturaleza laboral.

Resulta infundado el fallo que atribuye responsabilidad a la aseguradora sobre la base de presuntos incumplimientos de sus deberes en materia de seguridad e higiene.

4 de julio de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso extraordinario deducido por la compañía aseguradora demandada contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó la decisión de primera instancia y la condenó solidariamente a indemnizar al actor los daños que padece a raíz de un accidente al que se atribuyó naturaleza laboral.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla pues lo cierto es que la decisión recurrida no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a la normativa aplicable. En efecto, la Cámara no reparó que en autos no se produjo prueba alguna que demuestre el acaecimiento del accidente que el actor dijo haber padecido en el lugar de trabajo en enero de 2011 como consecuencia del cual habría sufrido un corte plantar que, tras haberse infectado, evolucionó a gangrena gaseosa y, finalmente, derivó en la amputación del pie. Es más, del peritaje contable surge que sobre el particular no existió denuncia de siniestro alguna. Por otro lado, tampoco advirtió el a qua que si bien en la demanda se había denunciado que el infortunio habría acaecido en el mes de enero de 2011, de las constancias del expediente se desprende que el actor fue atendido en el Centro Médico Sarandí el 3 de dicho mes por una infección severa y ya de larga data en el pie derecho. Además, el fallo apelado omite ponderar adecuadamente las constancias médicas obrantes en la causa que dan cuenta de que el demandante presenta tabaquismo, neuropatía alcohólica, mala higiene corporal y posible condición de diabético y que, de manera previa a la amputación (producida el 23 de agosto de 2012), se le había aconsejado internación médica para el tratamiento de su lesión, a la que no accedió, como así también se le había prescripto medicación que reconoció no haber tomado.

De ese modo, el fallo concluyó arguyendo que, frente a la inexistencia de prueba sobre el siniestro alegado y ante las constancias vinculadas con la actitud asumida por el trabajador respecto del tratamiento de su dolencia, resulta infundado el fallo que atribuye responsabilidad a la aseguradora sobre la base de presuntos incumplimientos de sus deberes en materia de seguridad e higiene. En tal sentido, carece de razonabilidad el reproche efectuado por el a quo pues no se explica de qué modo la eventualidad de aconsejar y proveer calzado apropiado u otros elementos de seguridad personal, hubieran evitado el lamentable resultado al que finalmente se llegó. Si bien, como reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil, no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le imputan a la apelante no aparecen como determinantes de la producción o del agravamiento de la afección del trabajador con lo que queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocó la sentencia apelada y dejó sin efecto la sentencia impugnada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo señalado.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Rosatti, al estimar que los planteos de la recurrente, circunscriptos a la arbitrariedad de la sentencia que no tuvo en cuenta que el actor padeció pie diabético, que le atribuyó responsabilidad con fundamento en el art. 1074 del Código Civil, y que fijó una condena excesiva, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas –como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional. En efecto, para descartar la existencia de diabetes la alzada se fundó en las conclusiones de la perito médica que intervino en la causa, que sobre la base de estudios de laboratorio actuales del actor, pudo concluir que éste nunca padeció esa enfermedad, dado que se trata de una dolencia que no se cura ni remite, sin que la recurrente haya rebatido esta aserción con fundamentos científicos ni invocado otros comportamientos del demandante o causales –fuera de esa enfermedad- que pudieran haber producido la infección que motivó la amputación de su pierna izquierda. Además, en el remedio federal la apelante no detalla actividad probatoria alguna de su parte dirigida a demostrar la observancia de los deberes legales que la alzada consideró –expresa e implícitamente- dispuestos en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a de la ley 24.557, y en su decreto reglamentario 170/96, como tampoco explica en qué medida el monto indemnizatorio fijado por el a qua es excesivo, defectos de fundamentación que también sellan la suerte adversa del remedio intentado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CNT 62766/2013.

 

 

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