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Con disidencia.

CS de Argentina dejó sin efecto sentencia que desestimó acción de amparo que impugnaba ajuste por inflación del impuesto a las ganancias del año 2002.

La decisión fue acordada con la disidencia del Ministro Rosenkrantz, quien estimó que el recurso extraordinario es inadmisible.

17 de julio de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso extraordinario deducido por el demandante contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, que confirmó la decisión de primera instancia, que había rechazado la acción de amparo que buscaba la inconstitucionalidad o en su caso la inaplicabilidad del artículo 39° de la ley 24.073, el artículo 4° de la ley 25.561 y el artículo 5° del Decreto 214/2002, en lo que respecta al ajuste por inflación computable en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que los agravios de la demandante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de aspectos de índole fáctica y de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando –como en el caso- la decisión respectiva omite el tratamiento de cuestiones conducentes formuladas oportunamente por el interesado, con evidente lesión de la garantía del debido proceso. Así, tal situación se ha verificado en la causa pues el a quo resolvió la cuestión sin considerar, siquiera mínimamente, los argumentos expuestos por la contribuyente tanto en lo relacionado a la valoración del material probatorio aportado a la causa, como en lo relativo a los cálculos efectuados por el juez de primera instancia para llegar a la conclusión de que el pago del tributo, sin ajuste por inflación, no vulneraba las disposiciones del artículo 17 de la Constitución Nacional. Asimismo, sobre este último punto, señaló que a fin de verificar la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en el precedente “Candy S.A.”, se consideró que la “…alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades –también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año…”. En momento alguno consideró, como lo hizo el tribunal de grado, que la afectación pudiera determinarse a partir de la comparación de la gabela que debía abonarse con el patrimonio neto del contribuyente.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejó sin efecto la sentencia apelada.

La decisión fue acordada con la disidencia del Ministro Rosenkrantz, quien estimó que el recurso extraordinario es inadmisible.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol FLP 42033223/2003.

 

 

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