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En fallo dividido.

CS rechaza reclamación por cierre de ofertas en licitación de fármacos para Hospital de Los Ángeles.

El máximo Tribunal estableció que la resolución impugnada, que acogió la reclamación, se dictó con infracción legal.

8 de agosto de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de queja y rechazó reclamación presentada por laboratorio por cierre de etapa de recepción de ofertas en proceso de licitación de suministro de fármacos para el hospital Dr. Víctor Ruiz de Los Ángeles.
La sentencia sostiene que  lo expuesto deja en evidencia que la materia que fuera puesta en conocimiento de los jueces recurridos tiene contornos que exceden una simple aplicación matemática de plazos de días u horas. En efecto, el artículo 10 de la Ley N° 19.886 consagra el principio de estricta sujeción a las bases, que busca materializar el principio de igualdad de trato tanto entre los oferentes como entre éstos y la Administración, piedra angular de este cuerpo normativo. Así, no es intrascendente que la apertura electrónica de las ofertas fuera realizada el día 7 de febrero, esto es, diez días después de que se cerró el periodo de recepción de ofertas y que, sin embargo, la impugnación fuera deducida el día 8 del mismo mes y año, es decir, cuando aquellas ya eran públicas. La circunstancia descrita no puede ser obviada, toda vez que en la demanda se solicita que se retrotraiga el proceso de licitación a la etapa de recepción de ofertas. Es decir, un eventual oferente que a esa fecha conoce el contenido de todas las ofertas presentadas, en los hechos requiere que se le otorgue un plazo de 1 día para presentar su oferta, la que por lo demás, ni siquiera acompaña en su demanda.
La resolución agrega que tales circunstancias, son omitidas por los sentenciadores, quienes ordenan retrotraer un proceso licitatorio que no sólo está terminado al producirse la adjudicación, sino que, además, existen contratos de suministro en plena ejecución, sin que se haya emplazado a esos terceros, titulares de un derecho personal, que son directamente afectados, sin ser oídos, puesto que la decisión del tribunal implica anular tales contratos.
A continuación, señala que retrotraer el procedimiento a la etapa de recepción de ofertas, que es lo único requerido por Sociedad Pfizer Chile S.A., implica violentar el principio de igualdad entre los oferentes -reconocido en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, pues se faculta al actor a presentar una oferta cuyo contenido y fecha de confección se desconoce, pues no fue acompañada en autos.
Además el fallo dice que indudablemente ésta se encontrará en condiciones materiales de mejorar su oferta respecto de las de los proveedores que participaron oportunamente en el proceso, tanto respecto del adjudicatario como de los demás proponentes no seleccionados, sin que éstos puedan retirar sus ofertas para presentar otras. Ello genera una asimetría de información que el sistema de licitación pública pretende erradicar.
Asimismo que por otra parte, para que procediera la acción de impugnación, era indispensable que el actor acreditara que sufrió un perjuicio efectivo con el cierre anticipado del proceso de licitación, cuestión que se impone en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio. De allí que no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso jurisdiccional o administrativo, sino que se debe demostrar que inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos que accionan. El perjuicio sufrido debe ser cierto y concreto, y, por supuesto acreditado. Sin embargo, la empresa no acompañó al momento de interponer la acción la propuesta concreta que se presentaría, menos aún se acreditó que esta hubiera sido confeccionada antes del día 28 de enero.
Añade que en las condiciones expuestas, solo cabe concluir que los sentenciadores efectivamente incurrieron en las faltas imputadas en los acápites tercero y cuarto del arbitrio en estudio, pues al no exigir la acreditación del perjuicio efectivo, en los términos expuestos en el fundamento precedente, han acogido la acción, dejando al actor en una situación de privilegio respecto del resto de los oferentes, vulnerando el principio de igualdad ante las bases que rigen el contrato, regulado en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº 18.575, como asimismo el principio de estricta sujeción a las bases, previsto en el artículo 10 de la Ley N° 19.886.
Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del Ministro Prado y del Abogado Integrante Pallavicini, quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja, toda vez que a su juicio en el presente caso la falta o abuso denunciada por el recurrente corresponde a una mera diferencia respecto de la interpretación y alcance de determinadas normas legales que regulan el procedimiento administrativo de contratación administrativa, en particular, en aquellas relativas al cómputo de los plazos. Asimismo, no se aprecia cómo pudiera verse afectada la confianza legítima que el Complejo Asistencial alega en autos, en especial si no explica en qué consiste ni menos de qué modo podría haberse transgredido. En efecto, el arbitrio no señala cuál era la confianza legítima del Complejo Asistencial, es decir de la Administración del Estado, sino que alude a la de terceros particulares, cuestión que no es materia del presente recurso.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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