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Derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

CS de Argentina acogió recurso extraordinario y dejó sin efecto sentencia que había desestimado impugnación que presentó un juez destituido de su cargo.

Se vulneró el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.

13 de agosto de 2018

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina acogió el recurso extraordinario deducido por un ex juez contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, que rechazó la queja presentada contra el Consejo de la Magistratura, que lo destituyó por considerarlo responsable al estar incurso en la causal de graves desarreglos de conducta.

En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino indicó que la respuesta jurisdiccional adoptada por la Corte provincial, al denegar el recurso de queja local por casación denegada, exhibe un desarrollo argumentativo dogmático e inconsistente que no satisface la garantía constitucional de la fundamentación de las sentencias judiciales, y cuya consecuencia inmediata es la afectación del derecho a la tutela judicial que pregona el recurrente. En efecto, el pronunciamiento aludido, a más de dogmático y formulario, es notoriamente contradictorio desde sus propias premisas, pues a la par de definir el alcance de su competencia revisora en esta clase de procesos en los términos del estándar fijado en el precedente “Graffigna Latino”, dejó firme la decisión destitutoria del Consejo de la Magistratura provincial sin considerar -siquiera mínimamente- si, como denunció el magistrado destituido en el recurso local, los agravios que se planteaban ostentaban naturaleza federal por infringir -en forma directa e inmediata- garantías procesales que la Constitución Nacional y   la Convención Americana sobre Derechos Humanos aseguran a todos los jueces cuando su responsabilidad política es ventilada en el marco de los enjuiciamientos públicos, máxime cuando la afectación de la garantía de juez imparcial que pregona la recurrente se sustenta en cuestiones que son de objetiva comprobación, como lo son las reglas que informan el procedimiento de enjuiciamiento en la Provincia de Río Negro que, tal como está diseñado, a la luz de los estándares de imparcialidad fijados por el Tribunal en conocidos precedentes, podría encontrarse en tensión con la garantía mencionada.

Enseguida, el fallo agregó que, frente a la circunstancia alegada por el apelante, según la cual las normas locales ponen en cabeza del mismo órgano la atribución de investigar y luego juzgar las conductas de los magistrados denunciados, el superior tribunal provincial ha omitido por completo el tratamiento del planteo. En efecto, no puede soslayarse que en el caso “Freytes”, se ha señalado que esta Corte ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamientos de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal de provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas la aplicación preferente de la Constitución Nacional. Asimismo, se puntualizó que la omisión del superior tribunal de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada; máxime cuando desde el conocido precedente “Penjerek, Norma Mirta” esa garantía [juez imparcial] cuenta con anclaje constitucional en el derecho al debido proceso reconocido en el art. 18 de la Ley Suprema. También se añadió que a ese más elevado grado de tutela, se agregaba el nuevo contorno asignado a la garantía de imparcialidad, a partir de los precedentes “Llerena” y “Dieser”. Así, si bien en el fallo aludido el Tribunal se limitó a descalificar la sentencia apelada, por haberse preterido el adecuado tratamiento en torno a la cuestión federal planteada, efectúa -a la par- un inocultable reconocimiento sobre las reglas que deben observarse en esta clase de juicios de naturaleza no judicial para mantener a resguardo la garantía del debido proceso legal. Esta comprensión, además, es concorde con la regla establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.

De esa manera, la sentencia concluyó que cabe admitir la queja del magistrado removido en cuanto a que la Corte local –al rechazar sin expresar fundamentos los planteos que demostraban la afectación al derecho de defensa en juicio y debido proceso- ha vulnerado su derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva, pues, pese a admitir expresamente el superior tribunal estadual el derecho de revisión en los términos de la doctrina sentada en el precedente “Graffigna Latino”, ha preterido toda consideración sobre los agravios que el recurrente invoca como de naturaleza federal en el recurso local, con sustento en que resultan plenamente operativas en el enjuiciamiento público las garantías estructurales que informan el debido proceso legal.

Por lo anterior, la Corte Suprema argentina se declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Por tanto, ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a este fallo.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol CSJ 3629/2014.

 

 

 

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