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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida contra Registro Civil por no aplicar derecho de transmisión al conceder posesión efectiva de una herencia.

La Corte de Valparaíso expuso en su oportunidad que en el presente caso existe una discrepancia en la forma en que cada uno entiende el derecho de transmisión.

16 de agosto de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Valparaíso, que rechazó la acción de protección deducida por dos hermanos y su madre contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que concedió la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su abuelo a su cónyuge y padre, respectivamente, –y a sus hermanos-, quien a su vez falleció sin aceptar o repudiar esa herencia, en lugar de habérsela otorgado directamente a ellos según lo pidieron al amparo del derecho de transmisión.

Los recurrentes adujeron haberse infringido la igualdad ante la ley, ya que mientras los Tribunales aplican el derecho de transmisión cuando corresponde a las personas que comparecen ante ellos solicitando que se les concedan las posesiones efectivas, la recurrida no lo hizo, no obstante reunirse los requisitos requeridos. Asimismo, señalaron que se vulneró el derecho de propiedad, pues no pueden disponer libremente de los derechos que les corresponden en un inmueble propiedad de los causantes.

En su sentencia, la Corte de Valparaíso expuso en su oportunidad que en el presente caso existe una discrepancia en la forma en que cada uno entiende el derecho de transmisión, ya que mientras para el recurrente cuando un causante muere sin aceptar una herencia debe entenderse que transmite a sus herederos no solo el derecho a aceptar o repudiar la herencia, sino que además todo el patrimonio que le habría correspondido en la sucesión del primer causante; el Servicio de Registro Civil e Identificación entiende que lo que se transmite a los herederos es el derecho de opción, de quien falleció sin aceptar la asignación deferida en la herencia del primer causante, y por tanto al radicarse los efectos de la manifestación de voluntad del transmitido en el patrimonio del transmitente y teniendo su aceptación efecto retroactivo desde la época de la delación, no es posible jurídicamente considerar que el transmitido es heredero del causante primitivo, por cuanto su aceptación de la asignación de la herencia de aquel produce sus efectos  en el patrimonio del transmitente.

Así, esta diferente interpretación trae como consecuencia que, de acuerdo al criterio sustentado por el recurrente en el presente caso la resolución de posesión efectiva no debió ser concedida a nombre de aquel causante fallecido que no manifestó su intención de aceptar la herencia que se le había deferido por el solo ministerio de la ley, sino a nombre de sus herederos quienes al solicitar la posesión efectiva aceptaron la herencia del transmitente. Y, a su vez, de acuerdo al criterio mantenido por la parte recurrida lleva a concluir que en el presente caso sólo ha podido concederse a nombre del transmitente ya que la aceptación por parte de sus herederos solo produce efectos en el patrimonio de aquel. Asimismo, el recurso de protección ha sido establecido como una acción de naturaleza cautelar, rápida y eficaz para poner término a actos que de manera manifiesta vulneren derechos contemplados en la Carta Fundamental, sin que pueda servir esta sede para dilucidar la controversia jurídica suscitada, sin que además se haya acreditado que la parte recurrida haya actuado en forma discriminatoria, en relación a personas que se han encontrado en la misma situación de la parte recurrida y, si bien puede entenderse que eventualmente pudiera existir una afectación del derecho de propiedad por cuanto podría dilatarse la disposición de un inmueble por parte de los herederos, al no ser esta la vía adecuada para dilucidar esta controversia no se puede estimar que exista la ilegalidad que se denuncia, más aún cuando del propio mérito del recurso aparece que no existe imposibilidad o negativa alguna para los recurrentes de obtener la posesión efectiva de su padre y cónyuge respectivamente. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Procesal, Civil y Tributaria sobre la Materia: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales”. Así, lo cierto es que el Servicio recurrido hizo precisamente lo que la disposición legal le ordena, y que es conceder la posesión efectiva a los herederos que figuren en sus registros, incluso si no son incluidos, y sin perjuicio del derecho de los herederos a repudiar la herencia según las reglas generales. Tampoco ha existido de parte del recurrido un proceder arbitrario, pues la decisión adoptada figura respaldada por los antecedentes de que dispone, que tampoco han sido objeto de controversia. Por tanto, no se advierte que el actuar de la entidad recurrida haya vulnerado derechos constitucionales de los recurrentes, si se toma en cuenta que la pretensión de fondo que ellos sostienen no ha sido materia de decisión por dicha entidad, circunstancia que hace que los derechos asociados a esa pretensión persistan incólumes, sin que alguna mayor demora o aumento de costo administrativos asociados pueda estimarse vulneratoria de los mismos. Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Valparaíso.

 

 

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