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Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por incumplimiento de contrato contra empresa de plásticos.

El Tribunal acogió la demanda presentada por empresa peruana y ordenó a la distribuidora Portland S.A. pagar US$101.960, 80 correspondientes al envío de 110 toneladas de plásticos flake cristal.

27 de agosto de 2018

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda deducida por la empresa peruana San Miguel Industrias PET S.A. en contra de la distribuidora Portland S.A. por incumplimiento de contrato de compraventa de productos de plásticos.
Así, el Tribunal acogió la demanda presentada por la empresa San Miguel por el no pago de US$101.960, 80 correspondientes al envío desde Perú de 110 toneladas de plásticos flake cristal a la demandada chilena.
La sentencia sostiene que el artículo 1545 del Código Civil, consagra el principio fundamental de la autonomía de voluntad en materia contractual en nuestro ordenamiento jurídico señalando que ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales'. En virtud de tal principio entonces, resulta esencial para esta sentenciadora, analizar la relación contractual que vincula a las partes, materializada en el contrato de compraventa celebrado por ellas, ya individualizado, para así determinar si según está relación y las probanzas aportadas en autos, en la especie se verifican o no los incumplimientos contractuales que las partes se atribuyen recíprocamente y en los cuales fundamentan sus pretensiones.
La resolución agrega que de lo dispuesto en los artículos 1545, 1793 y 1824 del Código Civil se desprende que el contrato de compraventa es un contrato bilateral, por medio del cual una de las partes, el vendedor, se obliga a dar una cosa y la otra, a pagarla en dinero, siendo la primera, la obligación principal o esencial del vendedor y la segunda, la obligación principal o esencial del comprador, en los términos del artículo 1444 del cuerpo legal antes nombrado.
A continuación, el fallo señala que la prueba instrumental aparejada al proceso por la demandada principal, consistente en lo pertinente en intercambio de abundante correspondencia electrónica entre las partes de estos autos, y que se refiere a la relación comercial que han mantenido entre ellas durante años, a saber; oferta de productos, solicitud de productos, determinación de precios y calidades de la mercadería, analizada en forma legal, a juicio de esta sentenciadora resulta insuficiente para acreditar la modalidad alegada por la compradora.
Enseguida añade que de esta manera, si bien de dicha prueba se desprende que Portland S.A., distribuye en calidad de intermediario el producto denominado Flake Cristal en el mercado chileno, previa adquisición del mismo a la sociedad demandante San Miguel S.A., de la aludida probanza no se desprende que las partes hayan estipulado que las compraventas del indicado producto, incluyendo la que es objeto del presente juicio, hayan quedado condicionadas a la aceptación del producto por parte de los clientes finales de Portland. S.A.
Por tanto, concluye que se acoge en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y siguientes y se condena en consecuencia a la demandada principal al pago de US $101.961.80, en su equivalente en pesos al momento de su pago efectivo, con aquellos intereses corrientes que se devenguen entre 16 de mayo de 2016, día que se constituyó en mora, y el día del pago efectivo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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