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Acerca del derecho a consulta y consentimiento previo libre e informado en comunidades no aborígenes.

El autor en su trabajo propone el reconocimiento del derecho de consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pastores trashumantes.

2 de octubre de 2018

Recientemente, el abogado argentino, Raúl Sillero G., publicó un estudio orientado a resaltar la necesidad de reconocer el derecho a consulta y consentimiento previo, libre e informado a los pastores trashumantes, para la realización de sus derechos sociales, económicos y culturales, aún en ausencia de instrumento internacional que así lo normativice.

En primer lugar, en el documento se hace referencia a la indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos. De esta forma, los Derechos Humanos deben ser aplicados en forma conjunta y no es posible negar la mutua vinculación que tienen entre sí, por lo que no es factible hablar del respeto al derecho a la “libertad”, cuando no se satisfacen requisitos mínimos de otros derechos como la seguridad alimentaria. Por lo mismo, señala que el caso de los pastores chilenos que realizan la práctica de la trashumancia en los altos valles de la cordillera sanjuanina, permite ilustrar claramente la indivisibilidad e interdependencia de los DDHH, por cuanto les es necesario que para la realización de sus derechos sociales, se les reconozca el derecho a consulta y al consentimiento previo, libre e informado, que igualmente se le reconoce a las comunidades aborígenes.

Enseguida, señala que la ganadería trashumante en los valles cordilleranos reconoce antecedentes desde el Siglo XVII, lo que constituye una práctica ancestral y el medio de vida de numerosas personas radicadas al oeste del cordón montañoso andino. Estos pastores, llamados crianceros o cabreros, se dedican a la producción caprina y a la elaboración de quesos artesanales de cabra. Por su parte, la Provincia de San Juan, aprovechando el contexto internacional favorable, viene desarrollando desde hace unos veinte años una política de promoción de la actividad minera. Actualmente en los valles cordilleranos del Departamento Calingasta existen en marcha numerosos proyectos mineros en etapa de exploración y estudio de factibilidad. Se aprecia, en consecuencia, un potencial conflicto por la competencia del uso del territorio entre los crianceros y las empresas mineras. Sin embargo, los ganaderos trashumantes en la actualidad no se encuentran comprendidos en normas específicas del derecho internacional de los derechos humanos, siendo, por tanto, los pueblos indígenas el grupo humano con características similares.

Luego parte, arguye el académico que el derecho a la consulta no está contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos, pero ha sido reconocida por numerosos instrumentos internacionales, la importancia del mismo como garantía de la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal. El objeto de la consulta es asegurar la efectiva participación de las comunidades posiblemente afectadas directa o indirectamente en la toma de decisiones que le atañen. Por otro lado, el consentimiento previo, libre e informado, al que se refieren algunos instrumentos internacionales relativos a los pueblos indígenas se refiere al derecho de estos pueblos afectados por medidas gubernamentales y actividades de desarrollo, de participar en el proceso de toma de decisiones y expresar su voluntad respecto de las políticas concertadas, antes de los planes o proyectos que puedan afectarles. Se trataría de un deber de los Estados de buscar el consentimiento de los pueblos indígenas.

A continuación, el abogado señala que si bien los derechos de los campesinos no cuentan con un instrumento de protección específica en el derecho internacional, ellos, como todos los seres humanos, gozan de la protección de los instrumentos de Derechos Humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio 169 de la OIT, el Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. Así mismo, sostiene que es posible evidenciar en la jurisprudencia de la Corte Interamericana una tendencia proteccionista a los campesinos y orientada hacia el reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho. En este sentido, la Corte ha responsabilizado a los Estados por la detención ilegal y torturas de quienes participaron en la organización de entidades campesinas que denunciaban actos que afectaban el acceso a la tierra y el libre cultivo.

Finalmente, concluye indicando que la igualdad de los bienes jurídicos protegidos en el caso de los pueblos indígenas y de los crianceros y la tendencia jurisprudencial actual asentada en el principio pro homine y en la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, llevan a concluir que los estándares en materia de consulta y consentimiento previo libre e informado que los instrumento internacionales reconocen a los pueblos indígenas, son de aplicación a los crianceros. De esta forma, el derecho a la participación se convierte así en una vía para permitir que las comunidades campesinas puedan participar en la toma de decisiones sobre políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y desarrollo, especialmente los Derechos Económicos Sociales y Culturales. El progreso social y la prosperidad económica solo pueden ser sostenibles si los derechos humanos son respetados y garantizados para todas las personas.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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