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Proceder infundado y arbitrario.

Corte de Rancagua acogió amparo preventivo deducido contra jueza de familia de Rengo.

La magistrada había decretado apercibimientos de arresto y aperturado causas por supuesta infracción penal adolescente.

17 de octubre de 2018

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió recurso de amparo preventivo deducido en contra de una jueza de familia de Rengo, por haber decretado apercibimientos de arresto y aperturado, a raíz de una causa sobre medida de protección que rechazó, causas por supuesta infracción penal adolescente.
En su sentencia, la Corte de Rancagua reprocha un proceder infundado y arbitrario de la juez recurrida en la apertura de la causa infraccional respecto de los amparados, dictaminándose providencias que ponen en riesgo su libertad personal en el evento de darse curso al apremio con el que fueron apercibidos,  y ordenando las medidas correspondientes a fin de remediar a la brevedad tal afectación dispuso dejar sin efecto la apertura de todas las causas infraccionales incoadas respecto de los referidos amparados, suprimiéndose todos los apercibimientos de apremio que se hubieren decretado en su contra.
Enseguida, el fallo refiere que sin perjuicio del rechazo del requerimiento de medida de protección, en el apartado III de dicho pronunciamiento, la juez recurrida, concreta la apertura de una causa infraccional respecto de los referidos adolescentes, estimando que los hechos denunciados en la causa podrían haber configurado delitos, como ser, el de lesiones, como asimismo la falta contenida en el artículo 494 Nro. 5 del compendio sancionatorio, citando a los presuntos infractores, bajo apercibimiento de apremios personales y a sus progenitores, bajo el de desacato, invocando al respecto la norma del artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Precisa, que el dictamen liberado por la juez a quo recurrida, en cuanto a la apertura de oficio de una incriminación delictual respecto de los amparados, carece de toda razonabilidad, proporcionalidad y fundamentación, puesto que sin detrimento de las prerrogativas que ostenta la Judicatura de Familia en orden a buscar la protección de los intereses de menores presuntamente afectados por actos vulneratorios, dicha facultad no puede ejercitarse de manera irreflexiva o antojadiza, sino que necesariamente debe instruirse cimentada en supuestos facticos que otorguen mérito suficiente para su aplicación y en cuyo análisis deben ponderarse todas las circunstancias concomitantes que delimitaron la presunta ejecución de los hechos que le sirven de sostén, debiendo además ser analizada al alero de principios básicos como la proporcionalidad y plausibilidad que en el caso de marras, inexorablemente no se cumplieron.
Indica que se torna a lo menos paradójico que tildando los hechos en forma primigenia como una singular situación incómoda, determinando que su reparación era suficiente con la exclusiva intervención de los progenitores de la presunta infante afectada, coligiendo por su desestimación la ausencia de necesidad de buscar otras medidas paliativas, por ser ellas innecesarias; a pesar de lo prístino de tal decisión y con antecedentes símiles, ordena sin mayor fundamento la apertura cuestionada, segmento en el cual, a pesar de haber menguado con antelación la pseudo gravedad de los hechos, infundadamente  estima la convergencia en dicho tópico de un mérito suficiente para sindicar a los adolescentes como presuntos participes en los injustos que igualmente tipifica de manera unilateral, sin que existan otros factores que los idénticos utilizados al momento de desechar la medida de protección.
Más adelante, arguye el fallo que los ilícitos atribuidos cuentan con presupuestos básicos para su eventual configuración como ser la constatación de dolencias y el uso de la violencia para los propósitos que se previenen en las normas que contemplan las faltas que justificaron la cuestionada apertura, elementos que no se visualizan de manera alguna de los antecedentes aportados a la causa, en especial de los atestados brindados por la madre de la menor, en cuya acta se deja incluso expresa constancia que en la unidad policial no se estampó denuncia alguna por no existir lesiones, careciendo la pesquisa interna efectuada por el establecimiento educacional de mayores antecedentes en relación a la verosimilitud y alcances del suceso acaecido.
De esa forma, concluye la sentencia haciendo ver que las normas de la ley 19.968 en el ámbito infraccional, que de la misma manera se asienta en las convenciones internacionales referidas a la protección de los intereses de los menores, por la índole que revisten, deben interpretarse de manera restringida, debiendo fundarse el inicio de un procedimiento de dicha naturaleza, a lo menos cimentado en conjeturas e indicios primigenios que le brinden al juzgador atisbos de veracidad idóneos y mínimamente aptos, a lo menos para justificar la aplicación de resguardos en favor del presunto afectado, situación que en el caso sub judice a todas luces no se cumplió.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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