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De los derechos personalísimos. El daño al proyecto de vida y su ponderación.

El alistamiento de los derechos personalísimos en el Código Civil y Comercial de la Nación trasluce el interés del legislador en considerar a las personas como un todo inescindible e indisociable.

15 de noviembre de 2018

Recientemente, la académica argentina María Rosana Toranzo publicó un análisis sobre los derechos personalísimos, en relación a la potencial incidencia que las innovaciones legislativas efectuadas en su país tendrían en la violación de los mismos.

La autora comienza exponiendo que éstos en su mayoría han sido reconocidos en la órbita del Derecho Internacional como Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) y hoy se encuentran receptados expresamente por el Derecho Privado. En ocasiones se diluye toda posibilidad de indemnizarlos, sobre todo por la dificultad que presentan a la hora de valorarlos y cuantificarlos.

A continuación, señala que, de conformidad a la definición otorgada por la CEPAL, los DESC refieren a derechos que aseguran condiciones de satisfacción de sus necesidades básicas y que le permiten a las personas ejercer sus libertades, ya sea de carácter individual o colectivamente. Derechos todos, que aluden a la “dignidad de la persona” y que la nueva normativa los recepta en los arts. 51 y 52 del CCyC en cuanto obligación positiva y como obligación negativa.

Por otra parte, refiere que con esta introducción, a la hora de “cuantificar” los daños ocasionados a las personas, con las alusiones a la trasgresión de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, salud psicofísica, afecciones espirituales y las que resulten de la interferencia en su proyecto de vida, etc. más que delimitar la patrimonialidad y/o extra-patrimonialidad de los perjuicios (como otrora), los complementa, integra y extiende nada menos ni nada más que al “proyecto de vida” del sujeto dañado.

Así, para hacer realidad el art. 1740 CCC de la “reparación plena” y lograr la restitución de la situación al estado anterior del hecho dañoso, resultaría sumamente beneficioso ir ajustando extremos, que permitan develar cuales son los contornos que tanto -doctrinaria como jurisprudencialmente– han ido perfilando la noción “proyecto de vida”. La incorporación del “proyecto de vida”, la prohibición de su menoscabo y el principio de Indemnización plena, remiten a mensurar los daños conforme las previsiones incorporadas con las modificaciones al CCCN y bajo el paradigma de la complejidad.

En ese contexto, sostiene que la incorporación expresa al art. 1738 CCCN refiere e indica que lo que en el marco nacional se encuentra reconocido como daño es toda interferencia al proyecto de vida, lo que en definitiva quedaría tipificado ante la vulneración o afectación de alguno de los derechos personalísimos hoy enumerados en los arts. 51 y 52 CCCN.

De allí que se consuma una lesión al proyecto de vida, cuando se “interfiere” en el destino del sujeto, frustrando, menoscabando o postergando su realización personal”. Es una mutilación del plan existencial, de aquél que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico “ser y hacer” y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo.

Así, explica que para determinar la indemnización del daño al proyecto de vida habrá que tener en cuenta que su interferencia (art. 1738 CCCN) implica haber lesionado la libertad y/o la identidad, en cuanto bienes personalísimos, jurídicamente protegidos y de raigambre Constitucional en el marco de los daños a la persona. Interferencia que por su importancia y ubicuidad en el CCCN genera en la victima daños patrimoniales y extrapatrimoniales, individuales y/o colectivos, que integran el yo del damnificado y que llevan al juzgador a la tarea de sopesar la magnitud de la lesión, conforme y en mérito de las posibilidades de resignificación futura del proyecto perdido.

Enseguida, expone que la situación que lleva –al menos prima facie– a considerar la ponderación como mecanismo de valoración de interés a la hora de determinar y cuantificar la indemnización por daños, en los que el interés legítimo protegido comprometa alguno de los derechos personalísimos integrados al plexo del CCCN y de entre ellos al proyecto de vida. Se trata de una técnica de interpretación cuyo objetivo es tutelar los derechos fundamentales de la mejor manera posible, expandiendo su ámbito de protección, pero haciendo que todos los derechos sean compatibles entre ellos.

Finalmente, sostiene que la ponderación se constituye en una herramienta de suma utilidad en tanto y en cuanto permite valorar con suficiencia y justicia el “daño al proyecto de vida”; pudiendo mensurarlo conforme sea “la identidad” o “la libertad” el bien jurídico lesionado y especialmente protegido y en cuanto Derecho Fundamental lesionado.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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