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En fallo unánime.

CS confirma multa aplicada por la SEC a distribuidora de energía eléctrica.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo deducido por la empresa multada.

23 de noviembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la multa de 17.776 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la empresa Enel Distribución Chile S.A. por bajos estándares en la calidad del suministro.
La sentencia de la Corte de Santiago sostiene que en cuanto a la eventual infracción al principio ne bis in ídem y a la calificación errónea e incompleta de las circunstancias que exige la ley en el artículo 16, debe indicarse, en primer término, que no se observa de qué modo podría haberse vulnerado este principio general del derecho sancionador que  prohíbe castigar dos veces por lo mismo, pues en parte alguna del reclamo se alega por Enel haber sido antes sancionada por los mismos e idénticos hechos que motivan la multa reclamada.
Resolución ratificada que agrega no hay en lo absoluto contravención al ne bis in ídem por el hecho de constatarse una situación de reincidencia y determinarse la extensión de la sanción conforme a esa constatación, pues en rigor lo único que se hace es considerar que el reproche actual debe ser más intenso debido a que existió uno anterior que claramente no tuvo la aptitud suficiente para inhibir la realización de la conducta reprochada. Asimismo, la regulación de la cuantía de la sanción respecto de un reincidente en un rango superior a aquella que se imponga a quien no tiene esta calidad resulta ser una consecuencia natural de la reincidencia y no una doble valoración.
A continuación, el fallo señala que por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 A) de la Ley N° 18.410 la sanción de multa aplicada a la compañía infractora se encuentra dentro de los límites señalados el N° 1 de este precepto, esto es, hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, pues se trató de una infracción gravísima conforme se calificó acertadamente al tenor del artículo 15. La misma norma indica que para los efectos de la determinación de la sanción, debe considerarse la importancia del daño causado o del peligro ocurrido, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
Por último, concluye que de la lectura de la resolución que ha sido objeto del reclamo, como se dijo, se advierte que tales circunstancias han sido debidamente consideradas y ponderadas por la SEC, de tal suerte que no existe infracción de ley alguna que reprochar  a la reclamada.

 

Vea texto íntegro de la Corte Suprema  y Corte de Santiago

 

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